ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 102 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: EMM/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 102/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) dictó auto de fecha 8 de abril de 2022 en el rollo de apelación n.º 392/2021, en el que acuerda inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación de Herederos de Dª Marcelina, contra la sentencia, de 23 de febrero de 2021, dictada en segunda instancia por dicho tribunal en el rollo de apelación antes referido.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por estimar que no cumple con los requisitos exigidos.

La parte recurrente, en su escrito de recurso de queja, entiende que acredita el interés casacional y que cumple con los requisitos exigidos.

SEGUNDO

Los términos en que se ha formulado el recurso de queja, conlleva examinar el recurso de casación.

El recurso se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por razón de interés casacional y debe inadmitirse por no reunir los requisitos legalmente exigidos, de forma que debe confirmarse la resolución recurrida.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de cita de norma sustantiva infringida.

La parte recurrente no identifica ningún precepto sustantivo infringido, lo que además denota la deficiente estructura casacional, ya que el recurso no se estructura en motivos con encabezamiento - en el que se identifique el precepto vulnerado- y desarrollo del motivo, sino que se presenta como un escrito de alegaciones. Se exige la cita precisa de la norma sustantiva infringida en el encabezamiento; aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso necesariamente debe consagrarse en el encabezamiento. Así no sería suficiente para cumplir con el requisito la mención, la inclusión dentro de la fundamentación de diversos preceptos sin identificar cuál de ellos sea el infringido, ya que ello supondría obligar a este tribunal a elegir, entre todos ellos, cual sea el infringido, lo que en todo caso corresponde a la parte recurrente.

No obstante, y a mayor abundamiento el desarrollo no permite deducir de manera clara la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, lo que generan ambigüedad e indefinición sobre la infracción que pretende denunciar e impide la respuesta casacional., lo que implica que se incurra en causa de inadmisión.

Estas circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad ante este Tribunal es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/1986 y 93/1993), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/1983 y 216/1998, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

Por todo lo expuesto, se debe confirmar el auto recurrido y desestimar el recurso de queja.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Herederos de Dª Marcelina contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª) dictó auto de fecha 8 de abril de 2022 en el rollo de apelación n.º 392/2021, que se confirma, contra la sentencia de 23 de febrero de 2021, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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