ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 863 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 863/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ribertierra S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, que resuelve el recurso de apelación núm. 521/2019, dimanante del proceso ordinario seguido con núm. 572/2017, en el juzgado de primera instancia n º 52 de Madrid.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, el procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, presentó escrito en nombre y representación de Ribertierra S.L., personándose en concepto de recurrente. Asimismo, por la procuradora D. ª Gloria Teresa Robledo Machuca, presentó escrito en nombre y representación de Alas legal Advisors S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2022, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente formulo alegaciones mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2022, interesando la inadmisión de los recursos, conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida formulo alegaciones mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2022, solicitando la admisión de los recursos, conforme los razonamientos expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que excede de 600.000€, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por negligencia profesional, por vía de reconvención, accionada por la aquí recurrente contra el hoy recurrido. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 2 º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en tres motivos que gravitan entorno al ordinal 4 º del art. 469.1 LEC. Considera el recurrente que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 CE, por incurrir la Audiencia en error patente, irracional, e ilógico en la variación de la prueba, respecto de la actividad de la recurrida, en cuanto al conocimiento de los asuntos tratados en la Junta de acreedores del Banco islandés por la sociedad recurrente, y respecto la fecha límite de negociación.

Los tres motivos deben ser inadmitidos por incurrir la recurrente en carencia manifiesta de fundamento, al pretender una revisión de la prueba, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error o intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. ( Art. 473.2. 2.º LEC). Veamos cada uno de ellos.

  1. Primer motivo:

    En el recurso se alega que la Audiencia ha realizado una valoración irracional e ilógica de la prueba, en relación con la actividad desarrollada por la parte recurrida, respecto la valoración de los bonos. Sin embargo, la sentencia recurrida si analiza esta cuestión en su FJ 3 º. En tal sentido, estima el órgano a quo suficiente la actuación de la recurrida dada la importancia de la fuente de la que provenía la información facilitada a la recurrente. Tiene en cuenta la asistencia a la propia Junta de acreedores del Banco islandés y la información que se trató en ella pues es donde se aprueba la propuesta planteada por el 95% de los votos y se incluyó el porcentaje de compensación del crédito total por un 14,38%. Esta información fue comunicada al recurrente. A ello se unen otros elementos probatorios que no pueden excluirse y que inciden directamente en la cuestión, como es la fluctuación que afecta a este producto financiero, la imposibilidad de ampliar los plazos, o la falta de tiempo para la negociación, y que en el citado FJ 3 º se analizan pormenorizadamente, valorando la prueba practicada.

    Concluir que es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba, como alega el recurrente el encabezamiento del motivo primero, con la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, como fundamenta en el mismo remitiéndose al art. 217 LEC. El recurrente mezcla cuestiones que ya por sí mismo seria causa de inadmisión del motivo.

    En cuanto al planteamiento de cuestiones probatorias, la STS 144/2020, de 2 de marzo (recurso 2769/2017), establece que:

    "[...] El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional. No obstante, exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional, arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio; 370/2016, de 3 de junio; 127/2017, de 24 de febrero; 471/2018, de 19 de julio, 604/2019, de 12 de noviembre, 655/2019, de 11 de diciembre y 31/2020, de 21 de enero), hablándose, en tales casos, de la infracción del canon de la racionalidad. Las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril, 604/2019, 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]".

    No es esto lo que se hace en el motivo, el que se pretende plantear al Tribunal de casación una alternativa de valoración probatoria más favorable al recurrente.

  2. Segundo motivo:

    La parte recurrente incurre en carencia manifiesta de fundamento, respecto si la información suministrada por ALAS era suficiente para tener la recurrida un conocimiento real y efectivo en cuanto a la valoración de los bonos. La recurrente considera que no ha sido probado, sin embargo, la Audiencia estima que sí, y razona esta conclusión debidamente, aunque no sea del agrado de la recurrente. Así, el citado FJ 3 º de la sentencia recurrida dispone que:

    Además y a continuación - de su asistencia a la Junta de acreedores - ALAS envió información del resultado a la Junta de la recurrente. Por ello, no podría sino concluirse que ALAS utilizó la valoración más fiable en relación con los Bonos, siendo dicha valoración precisamente la que había dado el Consejo liquidador.

    Por lo tanto, y sin ánimo de reiterarnos, la Audiencia declara, conforme lo expuesto en el anterior motivo, que dada la fiabilidad de la fuente de la que provenía la información, ALAS cumplió con su deber de informar facilitando al recurrente una información con la que tener una conocimiento real y efectivo, sin perder de vista la fluctuación de estos productos financieros. El hecho acreditado del envío de información es una cuestión distinta a la capacidad de la recurrente para comprender la información. En cualquier caso, tampoco es determinante por sí mismo en la resolución, sino que va unido a otros datos fácticos sobre los que no se ha acreditado error en su valoración.

  3. Tercer motivo:

    No se acredita, como alega la parte recurrente, error en la valoración de la prueba respecto la fecha límite de negociación, pues no es que la Audiencia se equivoque en el día en el que se alcanzó el acuerdo, sino que valora una fecha distinta, concretamente, el día 23 de enero de 2016, dato objetivo y acreditado del fin del plazo para instar el concurso de acreedores de no haber alcanzado un acuerdo con el principal acreedor. Todo tras la comunicación del preconcurso, ex art 5 bis LC.

    Por lo tanto, no se trata de una error fáctico, patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible, sino de una valoración de la prueba distinta de la querida por el recurrente, pues el órgano a quo fija el día 23 de enero de 2016 como "fecha topo" en base a un dato objetivo y probado como es el plazo que, en principio, tenía la recurrida para dar su asesoramiento, desde la fecha de la Junta de acreedores del Banco islandés, hasta el plazo para alcanzar un acuerdo con el principal acreedor antes de instar el concurso de acreedores.

    Para concluir, como se ha adelantado, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función del enjuiciamiento en la instancia, que se agota en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala 44/2015, de 17 de febrero, que la valoración de la prueba corresponde en principio al tribunal de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003, 276/2006, 64/2010 y 138/2014; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

TERCERO

La parte recurrente plantea un único motivo de casación: oposición, según la parte recurrente, de la sentencia recurrida con la interpretación de esta Sala respecto la interpretación del art. 1101 y 1103 CC.

El motivo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, al realizar petición de principio, o supuesto de la cuestión y pretender una nueva variación de la prueba. ( Artículo 483.2.4. º de la LEC)

Si analizamos el citado recurso, observamos que la recurrente para fundamentar la infracción de norma sustantiva parte de una premisa fáctica que no declara la Audiencia, en cuanto a su inactividad respecto la utilización de las posibilidades para establecer una valoración de los Bonos del Banco Islandés. Este hecho no se declara probado, sino que como hemos analizado en el FJ anterior, la Audiencia considera probado justamente lo contrario, y no ha sido combatido adecuadamente en el recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo presupone que fue posible una mejor valoración de los bonos y no se hizo por la actuación de la recurrida, sin embargo, el órgano a quo establece que no se declaran acreditados ninguno de estos extremos.

Asimismo, basa el recurso de casación en la valoración que de la prueba realiza la Audiencia, respecto los elementos probatorios que el órgano a quo tuvo en cuenta para alcanzar sus conclusiones. Así sucede, como ya hemos analizado en el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, respecto los elementos valorativos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida para valorar los plazos de asesoramiento, estando en contra la recurrente de dar más importancia a la fecha de instancia del concurso que la de los acuerdos posteriores, sin exponer las razones por la que no es conforme a derecho el motivo de la Audiencia basado en la obligación del art. 5 bis LC.

Por lo tanto, realiza supuesto de cuestión al basar su afirmación en hechos no declarados probados en la sentencia recurrida, pretendiendo alterar de la base fáctica. En relación con esta cuestión es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La inadmisión de los recursos tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 473.2 º en relación con su ordinal tercero, y 483.3. ambos de la LEC.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con los establecido en la disposición adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, y el recurso de casación interpuestos por Ribertierra S.L., contra sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 521/2019, dimanante del proceso ordinario seguido con núm. 572/2017, en el juzgado de primera instancia n º 52 de Madrid.

  2. - Declarar firme la Sentencia recurrida.

  3. - El recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. - Procede la imposición de costas a la parte recurrente .

  5. - Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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