ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 8 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: TOM/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 8/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 545/2020, la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5.ª), dictó auto, de fecha 21 de diciembre de 2021, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eulalio contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y debían de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un proceso de incidente concursal de calificación de concurso, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC, su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía contemplada en el art. 477.2.2.º LEC, afirmando que la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros y consta de un único motivo. La recurrente alega la infracción del art. 442 del TRLC. Expone que no se han tenido en cuenta circunstancias eximentes a la hora de calificar el concurso como culpable.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar, pues el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, en concreto por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC), y no haberse acreditado el interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Como se ha señalado, la recurrente justifica la recurribilidad del recurso, en que la cuantía es superior a 600.000 euros ( art. 477.2.2.º LEC), si bien se trata de un incidente concursal, que ha sido tramitado no en atención a su cuantía, sino en atención a su materia.

Es por ello que su acceso a la casación solo es posible por la vía del art. 477.2. 3.º de la LEC, siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3.º del propio art. 477 LEC, justificación que no efectúa la parte recurrente, en su escrito de recurso, pues no se alega en momento alguno la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 483.2.3.º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la sala sobre ella o sobre normas de similar contenido).

Como tenemos dicho (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace el recurrente.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente su inadmisión, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo LEC.

CUARTO

La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

QUINTO

El art. 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de D. Eulalio, contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2021 en el que la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5.ª), declaro no haber lugar a admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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