SAP Madrid 104/2022, 8 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Marzo 2022 |
Número de resolución | 104/2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0066812
Recurso de Apelación 305/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 366/2017
DEMANDADO/APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)
PROCURADOR Dña. ANA LLORENS PARDO
DEMANDANTE/APELADO: ESQUILVENT SL
PROCURADOR Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN
PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 104
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 366/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 305/2021 en los que aparece como parte demandada-apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) representada por la Procurador Dña. ANA LLORENS PARDO, y de otra, como parte demandante-apelada ESQUILVENT SL, representado por la Procurador Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2019.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/11/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la mercantil ESQUILVENT, S.L. (con representación técnica de DOÑA ESTHER-ANA GÓMEZ DE ENTERRÍA BAZÁN); frente a la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (actuando por medio de DOÑA ANA-MARÍA LLORENS PARDO), y en su virtud:
(i) Declaro la nulidad del contrato de cobertura perfeccionado por las partes el 14 de julio de 2010; y
(ii) condeno a la entidad demandada a devolver a la actora todas las cantidades abonadas por ésta en aplicación del mismo, de igual manera que los intereses generados desde que aquellos abonos tuvieron lugar.
Condeno a la entidad financiera demandada al pago de las costas devengadas por el presente proceso."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
Se interpone recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones de ESQUILVENT, S.L, instando la anulabilidad por vicio en el consentimiento del contrato de cobertura "Collar coste Cero", perfeccionado por las partes el 14 de julio de 2010; condenando a la entidad demandada a devolver a la actora todas las cantidades abonadas por ésta en aplicación del mismo, de igual manera que los intereses generados desde que aquellos abonos tuvieron lugar con las consecuencias previstas en el art. 1.303 CC, aclarando por auto de fecha 13/02/2020, que precisa que se devengan intereses compuestos, imponiendo las costas a la entidad demandada.
CADUCIDAD DE LA ACCION
La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., apela la desestimación de la caducidad de la acción de nulidad por el Juzgador de Instancia.
La sentencia del TS de fecha 18 de mayo de 2021, en el caso de un producto como en el que nos ocupa "Collar coste Cero", considera que en la determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años, al que se refiere el art. 1301 del CC, de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en los contratos de permuta financiera, tal cuestión ha sido definitivamente zanjada, tras la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que se señala:
"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
"En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).
"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés [...].
"Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301. IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"".
La precitada doctrina es reiterada por las sentencias 720 y 722/2018, de 19 de diciembre; 3/2019, de 8 de enero; 108/2019, de 19 de febrero; 162/2019, de 14 de marzo; 238/2019, de 24 de abril; 288 y 290/2019, de 23 de mayo; 343/2019, de 13 de junio; 346 y 347/2019, de 21 de junio; 369/2019, de 27 de junio, 604/2019, de 12 de noviembre; 114/2020, de 19 de febrero; 271/2020, de 9 de junio; 272/2020, de 9 de junio; 274/2020, de 10 de junio; 523/2020, 526/2020 y 527/2020, de 14 de octubre; 588/2020, de 10 de noviembre y 670/2020, de 11 de diciembre, entre otras muchas.
Por ello, si tenemos en cuenta que la fecha de vencimiento del producto contratado es de 14/1/25, y la interposición de la demanda, en fecha 17/4/17, no se ha infringido lo dispuesto en el art. 1301 del CC en su aplicación por la Audiencia Provincial, lo que conduce a que el motivo debe ser desestimado.
VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 218.2 DE LA LEC .
La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., denuncia la vulneración del art. 218.2 de la LEC por falta de valoración de las pruebas practicadas, remitiéndose a resoluciones judiciales o arbitrales que anulan otras operaciones de la actora.
En esta alzada procede fijar previamente los siguientes hechos:
- ESQUILVENT SL, para la construcción de tres parques eólicos como financiación suscribió el 14 de julio de 2010, un crédito sindicado con la entidad demandada BBVA, BANCO SABADELL, CAIXABANK, BANESTO actualmente SANTANDER e ICO.
- Los citados bancos exigieron la suscripción de un contrato de cobertura de tipos de interés, suscribiendo ESQUILVENT, el mismo día que el contrato de crédito, un contrato de cobertura Collar Coste Cero con cada uno de los bancos citados.
- ESQUILVENT está participada de forma mayoritaria por VAPAT, compañía propiedad de D. Gustavo, formando parte de esta PARQUES EÓLICOS SAN LORENZO SLU, BAJOZ EÓLICA SL, HORNIJA EÓLICA SL, CYL y ESQUILVENT SL, siendo este señor quien en el tráfico mercantil representó a todas esas compañías y la persona que suscribió en nombre de ESQUILVENT los contratos de cobertura de la misma tanto con Banesto -objeto de autos- como con CAIXABANK, como también el suscrito por CYL con CAIXABANK. La demandante esgrime que los contratos de cobertura suscritos por las diferentes compañías con cada banco son idénticos al de autos.
- El 11.11.2016 recayó un laudo arbitral declarando la nulidad de la suscripción del contrato "Collar Coste Cero" suscrito entre CYL Energía Eólica y CAIXABANK el 8.8.2011.
- El 6.3.207 otro laudo arbitral declaró la nulidad del...
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