SAP Madrid 65/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2022
Fecha02 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2018/0004303

Recurso de Apelación 291/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 502/2018

APELANTE: D. Jose Luis y DÑA. Laura

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ SANTOS

APELADO: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

ROYAL VACATIONS Y RESORTS, S.L.

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintidós.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario nº 502/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Jose Luis y DÑA. Laura, representados por el Procurador D. JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ SANTOS y defendidos por Letrado, y de otra, como apeladas BANKIA, S.A. representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ y defendida por Letrado y ROYAL VACATIONS Y RESORTS, S.L. no personada en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2020 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2020 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Jose Luis y Laura, contra ROYAL VACATIONS Y RESORTS, S.L. y, contra BANKIA, S.A. absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas.

Se imponen las costas del proceso a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 1 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida .

  1. - La sentencia apelada desestima la demanda en la que se ejercitaba acción de nulidad y subsidiaria de resolución de contrato de compraventa de derechos de aprovechamiento por turno de un inmueble celebrado, con un importe de 14.245,98 euros, con la codemandada ROYAL VACATIONS Y RESORTS, S.L.Se interesa igualmente la resolución del contrato de préstamo vinculado suscrito con BANKIA S.A.

  2. - La acción de nulidad de pleno derecho se basa en las siguientes causas:

    - a) se transmite el turno por tiempo indef‌inido, contra la prohibición expresa de la Ley 42/98.

    1. No se mencionan en su texto determinados datos que exige como contenido mínimo el artículo 9 de la Ley.

    Añade la parte apelante que se vulnera el artículo 11 cuando se impone a los adquirentes la f‌irma del contrato de f‌inanciación y consecuente desembolso económico antes del transcurso de los plazos de desistimiento y resolución .

  3. - Siguiendo el criterio de SAP Madrid Sec 11ª, nº 113/2020 de 21 de mayo, estima el magistrado de primera instancia que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2 de la Ley 42/1998, al ser el régimen de explotación del conjunto inmobiliario de los demandantes anterior la Ley 42/98 los contratos celebrados no adolecen de vicio de nulidad por el hecho de que se denomine multipropiedad o se vincule la naturaleza del derecho adquirido a cuota indivisa de propiedad, no siéndole de aplicación el artículo 1 de la referida Ley, pues conforme a lo dispuesto en sus disposiciones transitorias primera y segunda a su entrada en vigor era posible seguir comercializando los turnos aun no transmitidos bajo la misma naturaleza jurídica preexistente. Desestima el resto de las alegaciones y causas de nulidad que se enumeran al entender que no es de aplicación la normativa esgrimida y que no se acredita nada en lo que concierne al error de consentimiento ni en cuanto al objeto del contrato.

SEGUNDO

Motivos del recurso .

  1. - Se alegan:

Primero

incorrecta valoración de la prueba, vulneración de los arts. 1, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de la ley 42/1998, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Considera la parte apelante, con cita de las STS núm 961/2014, 774/2014 y 787/2016, que conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la ley 42/199, todo titular que deseara, tras la escritura de adaptación, " comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno ", debería constituir " el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley ", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1. Añade que el contrato carece de la información esencial del artículo 9 de la Ley 42/1998.

Segundo

vulneración del artículo 12 de la ley 42/1998 así como de la jurisprudencia que lo interpreta, relativo a la ef‌icacia del préstamo vinculado.

TERCERO

Vulneración de los arts. 1, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de la ley 42/1998 .

  1. - La Disposición Transitoria 2º de la Ley 42/1998, derogada por Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, pero vigente en el momento de la celebración del contrato que nos ocupa establece:

    "1 . Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

    (...)

  2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se ref‌iere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble .

    (...)

    En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indef‌inida.

    3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indef‌inido o plazo cierto".

  3. - En el caso que examinamos los demandantes adquirieron, por tiempo indef‌inido, una participación de una cincuenta y dos avas partes indivisas del apartamento situado en el Complejo Residencial OGISAKA GARDEN de Denia, por lo tanto en régimen de multipropiedad, lo que, para el nuevo régimen que establece la ley 42/1998 proscribe su artículo 8.1º al disponer que " sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente Ley, está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad".

  4. - Ahora bien, la posibilidad de comercialización bajo el régimen anterior de complejos constituidos antes de su entrada en vigor está contemplada en la Disposición Transitoria 2ª de la ley 42/1998, radicando la controversia en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR