SAP Barcelona 113/2022, 2 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 113/2022 |
Fecha | 02 Marzo 2022 |
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198263295
Recurso de apelación 751/2021 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 218/2020
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Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012075121
Parte recurrente/Solicitante: Hermenegildo
Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos
Abogado/a: Maria Luz García Bello
Parte recurrida: Teresa
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: MARIA VICTORIA JACAS ESCARCELLÉ
SENTENCIA Nº 113/2022
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 2 de marzo de 2022
Objeto del recurso: régimen económico matrimonial y prestación compensatoria
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 29 de mayo de 2020 el Sr. Hermenegildo presentó demanda en la que solicita el divorcio y que se atribuya a la esposa el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico y se extinga el régimen de gananciales, con efecto desde junio de 2019 (fecha de la separación de hecho) y, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda. Relata que, casados los litigantes en 1989 en Argentina, bajo régimen de gananciales, y con dos hijas mayores de edad, en junio de 2019 él salió de casa y añade que se ha dictado Auto de medias provisionales previas en febrero de 2020.
La demandada contesta y se opone al efecto retroactivo de la extinción del régimen económico matrimonial. Atribuye al esposo ingresos por trabajo de unos 76.000 euros, rentas de tres inmuebles (L'Hospitalet, Reus y Argentina, bienes gananciales) y de un negocio y otros ingresos. Reclama 1.500 euros al mes de" alimentos" con efecto retroactivo, y formula reconvención para pedir prestación compensatoria de igual importe, por lo menos hasta la liquidación de los gananciales.
El actor contesta a la reconvención y se opone. Dice que la esposa no acredita su situación económica, con lo que no es posible apreciar desequilibrio. Admite ingresos propios en Centro Psicoterapeuta Barcelona (los niega de Mind Diet) y añade que la esposa siempre ha trabajado y ha tenido apoyo de servicio doméstico. Vinieron a España en 2004, trabajando ella y él en el hospital Pere Mata de Reus y ahora ella trabaja como psicóloga (expone su largo CV). Sostiene que oculta bienes e ingresos de una consulta privada. Dice que la finca de Reus da pérdidas y la de L'Hospitalet produce solo 264 euros netos mensuales. Lista sus gastos y aporta datos económicos diversos.
La Sentencia recurrida, de fecha 24 de marzo de 2021, aplica la ley española al divorcio al no probarse la ley argentina y accede a dicho divorcio y al uso de vivienda familiar solicitado, sobre lo que hay acuerdo. En cuanto a la pensión compensatoria, no aprecia que el traslado a España supusiera pérdida de oportunidades para la esposa, pero sí que tardó en afianzar sus expectativas laborales en nuestro país, ahora consolidadas (con 46.910 euros anuales de ingreso en el IRPF de 2019), de modo que ello supone, de manera refleja y retrospectiva, un desequilibrio. En suma, el juez fija una pensión compensatoria de 500 euros al mes durante 5 años (por Auto de aclaración determina el modo de pago, dentro de los primeros 5 días de cada mes).
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
El recurrente sostiene que se ha omitido declaración sobre el régimen económico matrimonial (el de gananciales argentinos), sobre la disolución y la fecha de sus efectos. Dice que se ha acompañado documental del Consulado sobre el texto legal vigente. Añade que no procede la pensión compensatoria porque a la fecha del divorcio la situación económica de la mujer era solvente y niega que fuera peor durante un tiempo cuando vino a España. Repasa los datos económicos a su interés. Pide la devolución de las cantidades ya abonadas (con cita de nuestra sentencia de 24 de febrero de 2021).
La parte apelada se opone al recurso y dice que una cosa es la ley aplicable al divorcio y sus efectos y otra, si se prueba el derecho extranjero (lo que no ha ocurrido), la que rigen la liquidación y extinción del régimen económico matrimonial. Añade que existe desequilibrio, por su mayor dedicación a la familia y por los motivos expuestos en la sentencia apelada. Reitera los argumentos de su reconvención y rechaza los de contrario. Refiere un mal estado de salud. De forma subsidiaria, invoca la doctrina de los efectos "ex nunc".
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TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de 22 de julio de 2021. Se ha rechazo prueba y se admitido otra, documental, como acreditativa de supuestos hechos nuevos (jubilación y mudanza a Argentina). La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 1 de marzo de 2022.
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LA LEY APLICABLE AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y EL PRONUNCIAMIENTO DERIVADO
Es cierto que en la demanda se pedía que se extinguiera el régimen de gananciales y la fijación del día de ese efecto (junio de 2019, fecha de la separación de hecho, o, subsidiariamente, a la fecha de presentación de la demanda) y que sobre este extremo nada ha resuelto el Juzgado.
Conforme al art. 8 Reglamento CE/1259/2010 de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, los cónyuges están sujetos a la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda (España). Esta fijación de ley aplicable alcanza a la declaración de la liquidación del régimen,
como efecto mismo del divorcio ( arts. 90, 91 y 95 C.c. y 233-4.2 CCCat), pero deja indemne la determinación de la ley aplicable al concreto régimen económico del matrimonio. Las consecuencias del matrimonio a efectos patrimoniales están excluidas de este Reglamento en su art. 1.2.
La ley que regiría el régimen económico matrimonial sería, en principio y conforme al art. 26.1 a) del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, en defecto de acuerdo de elección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, que es Argentina (igual criterio se aplicaría según los apartados b) y c).
Pero, conforme al art. 69.3 de ese Reglamento (UE) 2016/1103 (Disposición Transitoria) y a la STS, Civil sección 1 del 17 de febrero de 2021 (ROJ: STS 532/2021 - ECLI:ES:TS:2021:532), el Reglamento solo es aplicable a los matrimonios celebrados después del 29 de enero de 2019, o a pactos de determinación del régimen económico a partir de dicha fecha).
Partimos de que no hay pacto de modificación y hemos de estar a la fecha de celebración del matrimonio, de modo que, casados los litigantes en 1989, hemos de acudir al arts. 9.2 C.c., conforme al cual los efectos del matrimonio se rigen por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, es decir la ley argentina. Por tanto, no hay duda alguna de que los...
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