STSJ Comunidad Valenciana 859/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022
Número de resolución859/2022

1 Recurso de Suplicación nº 2764/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002764/2021

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. :

Dº. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Raquel Vicente Andrés

En Valencia, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000859/2022

En el recurso de suplicación 002764/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000627/2020, seguidos sobre Desempleo-Prestación artista, a instancia de D. Carlos Alberto defendido por el Letrado D. Antonio José Martínez Marcos, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Carlos Alberto frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES, y declaro el derecho de DON Carlos Alberto a percibir la prestación extraordinaria por desempleo prevista en el art. 2 del RD-Ley 17/2020, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la correspondiente prestación.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El 22.4.20 DON Carlos Alberto, con DNI NUM000, banderillero de toros, af‌iliado al Regimen General de la Seguridad Social (profesionales taurinos), solicitó prestación por desempleo con motivo de la suspensión de la actividad taurina derivada del estado de alarma.SEGUNDO.- La prestación le fue denegada en base a que no se encuentra en ninguna de las situaciones que dan dercho a las prestaciones por desempleo. Contra dicha resolución DON Carlos Alberto interpuso reclamación previa el 5.6.20, que fue desestimada mediante resolución de fecha

27.7.20 en base a que los profesionales taurinos no se encuentran incluidos en el RD-Ley 17/2020.TERCERO.-

El 6.11.20 DON Carlos Alberto solicitó prestación por desempleo que le fue denegada mediante resolución de 22.12.20 por haber cesado voluntariamente en la relación laboral.La reclamación previa interpuesta fue desestimada mediante resolución de 5.2.21 al haber cesado voluntariamente en un contrato con Distribución Droguería San Vicente.CUARTO.- DON Carlos Alberto f‌igura inscrito en el Registro de profesionales Taurinos como banderillero de toros desde el 12.7.99. DON Carlos Alberto cotizó durante el año 2019 los días que constan en el modelo de declaración de actividades a la Seguridad Social (TC4/6) aportado como documento

n.º 1 de la demanda (11 días). DON Carlos Alberto estaba contratado en la cuadrilla del matador de toros Finito de Córdoba para un festival en Coris el 12.3.20 que se suspendió con motivo de la covid-19.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado sustituto, y en representación del SPEE, se formula recurso contra la sentencia recaída en la instancia, que estimó la demanda y declaró el derecho del demandante a percibir la prestación extraordinaria de desempleo prevista en el artículo 2 del RD Ley 17 / 2020. La parte recurrente plantea un único motivo apoyado en el artículo 193 "c" de la LRJS, en el que denuncia la infracción del artículo 2 del RDL 17/2020, de 5 de mayo, que regula la prestación por desempleo extraordinaria por causa COVID para artistas en espectáculos públicos no incluidos en ERTES, modif‌icado por RDL 19/2020 y por el artículo 2 del RDL 32/2020, en relación con el artículo 2-1 e) del ET aprobado por RDL 2/2015 y con el artículo 249 ter de la LGSS aprobada por RDL 8/2015, citando asimismo el artículo 4 del RDL 32/2020, de 4 de noviembre, y los RRDD 1435/1985, 2621/1986 y 145/1996 como normas especiales.

Se argumenta que el demandante, como profesional taurino --banderillero-- no tendría derecho a la prestación extraordinaria reconocida en la sentencia en aplicación del principio general del derecho "lex specialis derogat legi generali", considerando que la protección a tales profesionales taurinos no tuvo lugar hasta el RDL 32/2020. Alega además que el actor no tiene las cotizaciones necesarias para optar a la prestación controvertida y que en su expediente de vida laboral solo aparecen dos contratos en el año 2019.

SEGUNDO

Ref‌lejamos a continuación la normativa que resulta de aplicación para resolver la cuestión debatida. Así, el artículo 2 del RDL 17/2020, enunciado como "Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.", señala : "1. Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas en espectáculos públicos el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el presente artículo.

El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades que se disponen a continuación.

No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

Asimismo, tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.

La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública."

Dice la exposición de motivos de dicho RDL que "se articula el apoyo a los trabajadores del sector cultural que no han quedado amparados por los mecanismos de cobertura establecidos hasta la fecha. De este modo se da respuesta al colectivo de artistas en espectáculos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que por la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo. Para ello, se habilita un acceso extraordinario a la prestación por desempleo, de la que se podrán benef‌iciar ante

la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del COVID-19".

TERCERO

La sentencia de instancia da cuenta de que el demandante solicitó el día 22 de abril de 2020 la prestación extraordinaria de cese de actividad recogida en el RDL 17/2020 y que estaba contratado como miembro de la cuadrilla del matador de toros Finito de Córdoba para un festival anunciado para el día 12 de marzo de 2020, habiéndose suspendido dicho festejo a causa de la situación de alarma sanitaria por la Covid

19. Además se indica que el actor está inscrito en el registro correspondiente como profesional taurino, con fecha de antigüedad de 12 de julio de 1999 y categoría profesional banderillero de toros. A la vista de tales datos argumenta la sentencia recurrida que la cuestión se centra exclusivamente en determinar si el demandante, de profesión banderillero de toros y por tanto profesional taurino, tiene la consideración de artista en espectáculos públicos y en consecuencia tiene derecho a la prestación regulada en el art. 2 del Real Decreto - Ley 17/20, de 5 de mayo, el cual se encuentra incluido en el Capítulo I relativo a las medidas para facilitar la f‌inanciación del sector cultural y de apoyo a sus trabajadores.

Sigue af‌irmando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR