SAP Madrid 140/2022, 4 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2022
Fecha04 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0033210

Materia: Usura. Condiciones generales de la contratación. Abusividad y transparencia de las cláusulas que f‌ijan el precio. Incorporación y transparencia material.

ROLLO DE APELACIÓN: 406/2020

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 254/2019

Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid

Parte apelante-impugnado: BANCO CETELEM S.A.U.

Procurador: D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Letrado: D. OSCAR BLANCO LOPEZ

Parte apelada: DON Seraf‌in

Procurador: D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

Letrado: SERGIO NOGUES MARCOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. . FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 140/2022

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintidós

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Francisco De Borja Villena Cortes, D. Rafael Fuentes Devesa y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 406/2020 los autos del procedimiento ordinario nº 254/2019 provenientes del Juzgado de lo Primera Instancia núm. 68 de Madrid, el cual fue promovido por DON Seraf‌in contra BANCO CETELEM S.A.U., siendo objeto del mismo acciones en materia de usura y condiciones generales de la contratación.

Han sido partes en el recurso como apelante-impugnada, BANCO CETELEM S.A.U. y como apelada-impugnante DON Seraf‌in ; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 4 de febrero de 2019 por la representación de DON Seraf‌in contra BANCO CETELEM S.A.U. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

...dicte Sentencia por la que DECLARE:

1º.- La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato f‌irmado en fecha 28/11/2010 por tratarse de un contrato usurario.

2º.- SUBSIDIARIAMENTE, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

3º.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 68 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de febrero de 2019, cuyo fallo era el siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Nuño Segundo Blanco Rodríguez, en nombre y representación de don Seraf‌in, contra BANCO CETELEM, S.A.U. y, en consecuencia, declaro que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios son abusivas y nulas, condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y la condeno a realizar los cálculos de la vida del contrato con las condiciones impuestas en el cuerpo de esta sentencia y a abonar a la parte actora la suma que resulte después de realizados tales cálculos bien sea amistosamente o en trámite de ejecución de sentencia, con imposición de costas."

CUARTO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO CETELEM S.A.U. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por DON Seraf‌in, quien impugnó la sentencia. BANCO CETELEM S.A.U. se opuso a la impugnación.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 16 de junio de 2020 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 3 de marzo de 2022.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1.- En fecha 28/11/2010 la entidad f‌inanciera BANCO CETELEM, S.A.U. (en adelante CETELEM), y DON Seraf‌in suscribieron un contrato de tarjeta con pago aplazado tipo "revolving", con un tipo de interés nominal (T.I.N.) remuneratorio del 17,99% y su equivalente T.A.E. del 19,55%.

  1. - En la demanda se interesó con carácter principal, la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato objeto de la litis por usura y subsidiariamente la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

  2. - La sentencia de la anterior instancia decidió no declarar usurarios el contrato, pero sí los consideró que los intereses eran abusivos, por lo que estimó la acción subsidiaria.

  3. - Frente a ello, CETELEM ha interpuesto recurso de apelación y don Seraf‌in ha impugnado la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CETELEM

SEGUNDO

ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS.-

Alegaciones de la parte recurrente

  1. - El interés remuneratorio se rige por la libertad de pactos y no puede someterse al control de abusividad.

  2. - La sentencia incurre en incongruencia porque en el tercero de los fundamentos se establece la abusividad de los intereses remuneratorios y en el Fallo se declara que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios son abusivas. La única argumentación que introduce la sentencia es que los intereses son desproporcionados, pero a la vez establece que demandante conocía fehacientemente los intereses "porque los conocería hasta un niño de 14 años" .

    Alegaciones de la parte recurrida

  3. - Nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", supuesto que de conformidad con el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante LGDCU), queda sometido, no solo a la normativa específ‌ica de consumidores sino también a la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC).

  4. - Tal y como señala la STJUE de 14 de junio de 2012 y el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de mayo de 2.013, 10 de junio de 2013 o de 23 de mayo de 2014 nos hallamos ante una cláusula referida al objeto principal del contrato en tanto que forma parte inescindible del precio y cumple una función def‌initoria o descriptiva esencial (cfr. El parágrafo 190), por lo que, como regla, no puede examinarse la abusividad de su contenido, aunque ello no supone que no se pueda someter al doble control de transparencia, esto es, al control de incorporación o transparencia formal o de primer grado y al control de comprensibilidad o transparencia material.

  5. - En este caso, no se supera el control de incorporación porque el clausulado del contrato resulta prácticamente ilegible o es ambiguo u oscuro, lo que deriva en la nulidad de dicha cláusula, con base en los artículos 5 y 7 LCGC.

  6. - En el momento de la contratación, no se entregó al demandante la documentación necesaria. Más allá de que la letra del condicionado sea muy pequeña y su contenido bastante farragoso, no consta que se entregara la información precontractual con anterioridad suf‌iciente para su examen. Por ello, el cliente no tuvo oportunidad de conocer la carga económica del contrato.

  7. - Defensora de la doctrina acerca de la abusividad de la estipulación que permite la modif‌icación del TAE sin que medie comunicación alguna al cliente encontramos la reciente Sentencia 219/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2019 dictada en el PO 1312/2019.

  8. - La Ley de Crédito al Consumo 16/2011 dispone, en su art. 16, que los contratos deben constar por escrito y se formalizarían tantos ejemplares como partes del contrato, debiendo entregarse a cada una de ellas el correspondiente ejemplar debidamente f‌irmado. Del mismo modo, la Ley 26/91 dispone la formalización por escrito de los contratos sujetos a su ámbito "en doble ejemplar", acompañados de otro documento, el de revocación, fechados y f‌irmados de puño y letra por el consumidor (art. 3).

  9. - Por su parte, la Orden Ministerial de 12-12-1.989, que desarrolla el art. 48.2 de la precitada Ley 26/1.988, en su Norma 7 dispone la entrega obligatoria de un ejemplar del documento contractual al cliente en las operaciones de préstamo y crédito (art. 7.2 B); y la Circular 8/90 contempla en su Norma 6 1 b), extendiendo el supuesto a las "instrumentadas mediante tarjeta de crédito", precisa en su ordinal 2 que la entidad conservará el ejemplar f‌irmado por el cliente y también el "recibí del cliente" de la entrega de la copia del documento contractual.

    Valoración de la Sala

  10. - El apelante ref‌iere incongruencia de la sentencia recurrida, al encontrar contradictorios los Fundamentos respecto al Fallo. Sin embargo, no explica debidamente dónde se encuentra la contradicción entre la declaración de abusividad de los intereses remuneratorios que se realiza en los Fundamentos y la declaración de que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios son abusivas que se expresa en el Fallo.

  11. - Ciertamente, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia...

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