SJCA nº 1 62/2022, 3 de Marzo de 2022, de Pamplona

PonenteMARTA ARNEDO HERRERO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:306
Número de Recurso355/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1

PAMPLONA

Procedimiento Abreviado 355/2021

SENTENCIA Nº 62/2022

En Pamplona, a 3 de marzo de 2.022

Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero

Objeto: Personal

Demandante: Dña. Remedios (en su propio nombre y derecho)

Demandado: Gobierno de Navarra

Defensa: Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de septiembre de 2.021 se interpuso por Dña. Remedios, actuando en su propio nombre y derecho, recurso contencioso administrativo contra la Resolución 164E/2021, de 21 de julio, de la Directora General de Función Pública por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo del Tribunal Calif‌icador, de 2 de marzo de 2.021, por el que se aprueban los resultados def‌initivos de la primera prueba de la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 27 plazas de puesto de trabajo de Titulado de Grado Medio en Formación y Empleo, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos. En el suplico de la demanda interesaba que se dictara sentencia por la que se declare estimadas las modif‌icaciones de respuestas o anulación de preguntas conforme a lo solicitado en Fundamentos de Derecho, apartado quinto y se proceda a la modif‌icación de la plantilla de respuestas del primer ejercicio de oposición y se aplique a los resultados def‌initivos dela primera prueba.

En el otrosí segundo de la demanda se solicitó que el presente recurso se fallara sin necesidad de celebración de vista ni recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

El recurso se admitió a trámite mediante decreto de 28 de septiembre de 2.021 en el que se acordó recabar el expediente administrativo y se dio traslado al Letrado de Gobierno de Navarra para que contestase a la demanda en 20 días.

TERCERO

El Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra cumplimentó dicho trámite el día 4 de febrero 2.022, interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de enero de 2.022 quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

QUINTO

Se f‌ija la cuantía del procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de impugnación la Resolución 164E/2021, de 21 de julio, de la Directora General de Función Pública por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo del Tribunal Calif‌icador, de 2 de marzo de 2.021, por el que se aprueban los resultados def‌initivos de la primera prueba de la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 27 plazas de puesto de trabajo de Titulado de Grado Medio en Formación y Empleo, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

La demandante señala que se presentó por el turno de promoción, a la convocatoria, aprobada por Resolución 3506/2019, de 16 de diciembre, de la Directora General de Función Pública, para la provisión, mediante oposición, de veintisiete plazas del puesto de trabajo de Titulado de Grado Medio en Formación y Empleo, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos (BON de 17 de enero de 2.020).

El 16 de febrero de 2021, el Tribunal Calif‌icador publica los resultados provisionales por orden de puntuación y orden alfabético de la primera prueba, habiendo obtenido la recurrente la puntuación de 12,33. Formuló alegaciones contra la plantilla correctora y resultados provisionales a las preguntas 8, 21, 25, 29, 50. El tribunal calif‌icador acordó, tras detectarse un error en la plantilla de respuestas, cambiar la respuesta de la pregunta

n.º 43 siendo válida la respuesta D (en lugar de la A) y desestimar el resto de las alegaciones presentadas por las personas aspirantes. Además, se acordó recalcular las puntuaciones de las personas aspirantes que realizaron la primera prueba, por lo que la recurrente pasó a tener una puntuación def‌initiva de 11,67 en la primera prueba, tras las alegaciones.

Impugna en alzada el acuerdo del tribunal calif‌icador de 2 de marzo de 2021 por el que se aprueban los resultados def‌initivos de la primera prueba, y solicita la modif‌icación de la plantilla de respuestas en las preguntas alegadas más la pregunta 43, modif‌icada la respuesta en fase de alegaciones, y su aplicación a los resultados def‌initivos de la primera prueba. Dicho recurso de alzada se desestima por la Resolución 164E/2021, de 21 de julio, de la Directora General de Función pública, impugnada en el presente recurso contencioso administrativo.

La oposición siguió su curso, y el 17 de septiembre de 2.021, se publicó la relación de aprobados.

La recurrente impugna las preguntas 8, 21, 25, 29, 50 y 43, puesto que considera que habría que anular las preguntas 8 y 25, al no ser correcta ninguna de las repuestas ofrecidas en dichas preguntas, y habría que modif‌icar las respuestas dadas como válidas a las preguntas 21 y 43 por no ser correctas las mismas, y habría que modif‌icar la respuesta dada como válida a la pregunta 50, o anularla, en su caso, procediendo a revisar las puntuaciones otorgadas en la prueba.

Gobierno de Navarra se opuso al recurso, interesando su desestimación, amparándose en la discrecionalidad técnica del tribunal calif‌icador, rechazado que pueda sustituirse el criterio adoptado por éste, ya que no se infringió el procedimiento establecido, se respetó la igualdad de los aspirantes en la realización del ejercicio y no se apreció la existencia de error técnico concluyente en su actuación, remitiéndose al informe de 6 de abril de 2.021, emitido con ocasión del recurso de alzada interpuesto por la recurrente.

SEGUNDO

El acceso al ejercicio de la función pública debe producirse de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad, según se desprende los artículos 23 y 103 de la Constitución española, y según igualmente ref‌lejan de modo expreso los arts. 1.3.B) y 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente a la fecha de los hechos que nos ocupan (e igualmente los mismos arts.

1.3.B) y 55 de la actualmente vigente Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobada con Real Decreto Legislativo 5/2015). En el mismo sentido se expresa también el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (Decreto Foral Legislativo 251/1993).

Para vehiculizar ese acceso al ejercicio de la función pública la legislación regula un proceso de selección basado en los antedichos principios constitucionales, así como en las garantías de publicidad de convocatorias y bases, transparencia, imparcialidad, independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y agilidad.

Pues bien, en relación con la discrecionalidad técnica en la valoración de los méritos de los candidatos en esos procesos selectivos existe una asentada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas, la reciente STS de 3 de noviembre de 2016) que af‌irma la concurrencia de algunos límites para su ejercicio, representados por los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho, de tal modo que "los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la

calif‌icación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se ref‌iere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se ref‌ieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al f‌in perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE " . La evolución jurisprudencial habida, orientada a perfeccionar el control jurisdiccional y def‌inir los espacios donde este control puede operar con normalidad, ha completado y aclarado esos límites mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre e l "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. A ello se añade además la exigencia jurisprudencial de motivación del juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Lo anterior resulta extensible a los procesos selectivos conformados con pruebas de tipo test, como sucede en el caso que nos ocupa, af‌irmando al respecto el Tribunal Supremo que "la última doctrina de esta Sala ha señalado que uno de los límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica es el referido a la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular conf‌iguración de las pruebas de tipo test. Doctrina que consiste en señalar que ese límite no forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, puede ser objeto de control jurisdiccional" ( STS de 6 de junio de 2013).

Por tanto, es posible el control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR