SJMer nº 11 270/2022, 7 de Marzo de 2022, de Barcelona

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JMB:2022:2471
Número de Recurso1955/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208021915

Procedimiento ordinario - 1955/2020 -2

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004195520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004195520

Parte demandante/ejecutante: TRANSPORTS J. PRADA, S.L.

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a: Fernando Rodríguez Sabariego Parte demandada/ejecutada: Florian

Procurador/a: Josep Ramon Sero Flamarique

Abogado/a: MARIA JOSE GARCIA VIDAL

SENTENCIA Nº 270/2022

En Barcelona, a siete de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 1955/2020 entre:

Demandante .- Transports J. Prada, S.L. (CIF:B-17,047.903). Domiciliada en Castellf‌lorit de la Roca, calle Nou nº

  1. Representada por la procuradora de los tribunales Mónica García Vicente y asistida por el abogado Fernando Rodríguez Sabariego.

Demandada .- Florian (DNI: NUM000 ). Domiciliado en Barberá del Vallés, AVENIDA000 nº NUM001 . Representado por el procurador de los tribunales Josep Seró Flamarique y asistido por la abogada Mª José García Vidal.

Materia .- Responsabilidad de administradores.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 17 de diciembre de 2020 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por la procuradora de los tribunales Sra. García, en nombre y representación de Transports J. Prada, S.L. La demanda se dirigía contra Florian, al que reclamaba 28.264 euros, intereses moratorios y costas. Se ejercitaban acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital, planteadas frente al Sr. Florian, como administrador de Gestió de Ports i Serveis, S.L.

Segundo

Hecha la designa apud acta, la demanda se admitió a trámite por decreto de 28 de enero de 2021, ordenando emplazar al demandado.

Tercero

Tras varios intentos fallidos de emplazamiento, f‌inalmente el Sr. Florian pudo ser emplazado, contestando a la demanda por escrito de 17 de diciembre de 2021. En el escrito se opuso a lo pretendido de contrario, conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron.

Cuarto

La audiencia previa se celebró el 9 de febrero de 2022. En esa fecha actora y demandado se ratif‌icaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Quinto

La vista de juicio se señaló para el día 2 de marzo de 2022. Practicada la prueba propuesta y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia el mismo día 2 de marzo.

Hechos probados

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1) Gestió de Ports i Serveis, S.L. concertó con Transports J. Prada, S.L. diversos transportes que se realizaron a lo largo de 2013.

2) Fruto de esas relaciones comerciales, Transports J. Prada, S.L. emitió las correspondientes facturas, que resultaron impagadas, sin que conste problema alguno en el servicio prestado.

3) Transports J. Prada, S.L. tuvo que acudir a la junta arbitral de transportes de Girona para reclamar las cantidades adeudadas, dictándose los correspondientes laudos, que tampoco fueron atendidos por Gestió de Ports i Serveis, S.L., obligando a la demandante a instar la ejecución judicial de esos laudos ante los juzgados de Girona en el año 2014.

4) La ejecución judicial también resultó frustrada.

5) La sociedad Gestió de Ports i Serveis, S.L. no deposita cuentas anuales desde el ejercicio 2009.

6) Florian constaba como administrador de Gestió de Ports i Serveis, S.L. desde su constitución hasta su cese por junta general de socios de 6 de marzo de 2014. Fecha en la que se acordó la disolución y liquidación de la compañía, nombrando liquidadora de la sociedad a una tercera persona. El 20 de marzo de 2014 se elevó a público el acuerdo de la sociedad, sin que conste inscrito dicho acuerdo en el Registro Mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las pretensiones de las partes.

  1. Tal y como ya he indicado en los antecedentes de esta sentencia, Transports J. Prada, S.L. interpuso demanda contra Florian, al que reclamaba 28.264 euros, intereses moratorios y costas. Se ejercitaban acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital, planteadas frente al Sr. Florian

    , como administrador de Gestió de Ports i Serveis, S.L. Las acciones referidas en la demanda eran la de responsabilidad por daños del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la responsabilidad individual del artículo 236 y 241 del mismo texto legal.

  2. El Sr. Florian se opuso a la reclamación por considerar que la sociedad tenía patrimonio y no estaba incursa en causa de disolución cuando se contrajeron las deudas reclamadas, def‌iende que cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo y que, en cualquier caso, la acción ejercitada habría prescrito, por cuanto la sociedad demandante había dejado transcurrir más de 4 años desde el cese en sus funciones de administrador.

SEGUNDO

Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

  1. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración

    de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" .

    Conforme al precepto citado deben identif‌icarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

  2. En el supuesto de autos el relato de hechos probados lo he construido a partir de los documentos que se acompañan a la demanda y a la contestación. El demandado no niega la realidad de la deuda, deuda que, por otra parte, se recoge en resoluciones judiciales que no han sido impugnadas.

    Tampoco se discute que desde el año 2009 la sociedad administrada por el Sr. Florian no deposita cuentas en el Registro Mercantil, sin que conste que tan siquiera las haya formulado y presentado a aprobación. El demandado fue requerido para aportar la documentación contable de la sociedad y no ha atendido al requerimiento hecho en la audiencia previa, sin que concurra justa causa para eludir el requerimiento.

    No se discute que en marzo de 2014 el demandado hubiera podido cesar en sus funciones como administrador, acordándose la liquidación y disolución de la sociedad. Pero tampoco es controvertido que ese acuerdo no ha accedido todavía al Registro Mercantil.

TERCERO

Sobre el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad y el cómputo a los efectos de la prescripción de dicha acción.

  1. Es pacíf‌ica la jurisprudencia que considera que el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador social ( artículo 241. Bis de la LSC) debe computarse desde la fecha en la que pudo ejercitarse la acción o, en su caso, desde el cese del administrador. En los supuestos de terceros de buena fe, en los que ese cese no conste inscrito en el Registro Mercantil el plazo no debe computarse hasta que no se haya inscrito dicho cese.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de junio de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:4340) sintetiza el estado de la jurisprudencia en lo que afecta a la fecha inicial del cómputo, haciendo mención al criterio f‌ijado por el Tribunal Supremo:

    " La STS de 12 de enero de 2018 reiterando lo manifestado en...

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