SAP Madrid 86/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022
Número de resolución86/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0080149

Recurso de Apelación 397/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 650/2018

APELANTE / DEMANDADO: D. Fernando

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA

APELADA / DEMANDANTE: Dña. Rebeca

PROCURADORA Dña. LAURA ALBARRAN GIL

SENTENCIA Nº 86

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a 2 de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 650/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 92 de Madrid a instancia de D. Fernando como apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA contra Dña. Rebeca, como apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. LAURA ALBARRAN GIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de enero de 2020.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de enero 2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por la procurador Sra. Dña. LAURA ALBARRAN GIL, en la representación de Dña. Rebeca condeno a D. Fernando a pagar a la actora la cantidad de 3.000 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y los de la mora procesal desde esta, sin hacer expresa imposición de las costas procesales. "

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Rebeca contra el Letrado D. Fernando, por la que se condena al demandado al abono de la indemnización de

3.000 Euros a la parte demandante, por responsabilidad civil del letrado, incumpliendo sus obligaciones de representación técnica, de conformidad a los artículos 18 y 21 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se presenta recurso de apelación por el demandado invocando falta de motivación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba practicada e inaplicación de la doctrina y jurisprudencia sobre la pérdida de oportunidad.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Falta de motivación e incongruencia respecto a la cuantía indemnizatoria. Infracción del art. 218 LEC .

No se aprecia infracción alguna del artículo 218 LEC.

La motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000, sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manif‌iestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble f‌inalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble f‌inalidad, se ha de considerar que concurre motivación suf‌iciente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calif‌icarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -La STS de 6 de junio de 2006, entre otras muchas, recoge que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación ; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre, no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suf‌icientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); la STS de 4 febrero 2009 y las que cita.

Suf‌iciente y razonable fundamentación que se advierte cumplida en la Sentencia recurrida. Cuestión distinta es que la parte apelante no esté conforme con las conclusiones alcanzadas, que deberá aducir mediante otros motivos.

TERCERO

Responsabilidad civil profesional del Abogado.

La responsabilidad civil profesional del Abogado, según se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, 14 de octubre de 2013 y de 14 de julio 2010, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del of‌icio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del Abogado. Se han perf‌ilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).

  2. - La prueba de los requisitos para exigir responsabilidad . La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 y 21 de junio de 2007).

  3. - La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa . Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calif‌icarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como f‌inalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen...

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