SAP Las Palmas 870/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución870/2021

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Sección: SOL

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000247/2020

NIG: 3501647120130000794

Resolución:Sentencia 000870/2021

Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000379/2013-06

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: BABYVAN 30 S.L.; Abogado: RAFAEL BITTINI LLORCA; Procurador: OSCAR MUÑOZ CORREA

Demandado: Alexander; Abogado: RAFAEL BITTINI LLORCA; Procurador: OSCAR MUÑOZ CORREA

Demandado: NOVEDOX S.L.; Abogado: JOSE RAMON BABIO LARIOS; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA

Demandado: PROGALU-7 S.L.; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA

Apelado: Rosario; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA

Apelado: Avelino; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA

Apelante: LAS PALMERAS GOLF PARK S.L.; Abogado: JUAN ANTONIO SANCHEZ MARTIN; Procurador: JOSE JAVIER FERNANDEZ MANRIQUE DE LARA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2021.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de junio de 2019, seguidos a instancia de D./Dña. LAS PALMERAS GOLF PARK S.L. representados por el Procurador D./Dña. JOSE JAVIER FERNANDEZ MANRIQUE DE LARA y dirigido por el Abogado/a D./Dña. JUAN ANTONIO SANCHEZ MARTIN, contra D./Dña. BABYVAN 30 S.L., Alexander, NOVEDOX S.L., Rosario, PROGALU-7 S.L. y Avelino representado por el Procurador/a D./Dña. OSCAR MUÑOZ CORREA, OSCAR MUÑOZ CORREA, MARIA JESUS RIVERO HERRERA, MARIA JESUS RIVERO HERRERA, MARIA JESUS RIVERO HERRERA y MARIA JESUS RIVERO HERRERA y dirigido por el Abogado/a D./Dña. RAFAEL BITTINI LLORCA, RAFAEL BITTINI LLORCA, JOSE RAMON BABIO LARIOS, Desconocido, Desconocido y Desconocido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que debo CALIFICAR CULPABLE el concurso de la mercantil GOLF SPA Y EVENTOS LAS PALMAS DE G.C. S.L. En consecuencia, dicto los siguientes pronunciamientos: Se declare personas afectadas por la calificación de culpables a: las mercantiles administradores de la concursada BABYVAN 30 S.L, NOVEDOX SL, PROFALU-7 SL . Se declare la inhabilitación por plazo de 10 AÑOS para administrar bienes ajenos a las mercantiles BABYVAN 30 S.L, NOVEDOX SL,, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo periodo, y por el tiempo de 2 AÑOS a la mercantil PROFALU-7 SLSe condene a la pérdida de los créditos pendientes de cobro."

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de junio de 2019, fue recurrida en apelación por la acreedora LAS PALMERAS GOLF PARK, S.L. con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil D. Avelino y DÑA. Rosario y el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso, sin que presentara escrito la Administración concursal -que había solicitado la declaración del concurso como fortuito en la primeray seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO.- Advertido por la Sala que no se había dado traslado del escrito de impugnación de la sentencia formulado por la concursada al resto de las partes personadas en autos, se dejó sin efecto el señalamiento inicialmente efectuado acordando remitir las actuaciones al Juzgado a quo a fin de que se cumplimentara el trámite correspondiente a dicho traslado para alegaciones de la impugnación de la sentencia a las partes personadas en la pieza de calificación.

CUARTO.- Cumplimentado dicho trámite y recibidos los autos en la Audiencia Provincial, no habiéndose propuesto medios de prueba en la alzada, sin necesidad de celebración de vista, se señaló de nuevo día y hora para deliberación, votación y fallo del recurso e impugnación interpuestos.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, algunos de especial complejidad.

?FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones del recurso de apelación.

La acreedora LAS PALMERAS GOLF PARK, S.L. alega en resumen en su recurso de apelación:

Legitimación del acreedor concursal personado en la pieza de calificación como parte para recurrir en apelación la sentencia de calificación, si bien reconociendo que "el presente recurso es esclavo de las diferentes pretensiones que se contienen en las propuestas de calificación deducidas por la administración concursal y del Ministerio Fiscal", pudiendo recurrir la sentencia que no estime todas o parte de las pretensiones de aquéllos (con cita de las SSTS 534/2012, de 13 de septiembre, 608/2012 de 24 de octubre y 627/2012 de 30 de octubre).

Entiende que acreditada la concurrencia de las dos causas de culpabilidad previstas en el art. 165,1, LC en relación con el artículo 164,1 LC y en el artículo 164,2, LC, y declaradas afectas por la culpabilidad a las tres sociedades mercantiles administradoras de la concursada, debió declarase también personas afectas a las personas físicas designadas por las personas jurídicas administradoras de la concursada. Tal como solicitó el Ministerio Fiscal en su informe de calificación.

Entiende que debió condenarse a las sociedades mercantiles administradoras de las concursadas y a las personas físicas por ellas designadas para cumplir las funciones de administrador de la concursada al pago del déficit concursal y que la condena debía ser solidaria.

Considera que las personas físicas designadas por las administradoras de Derecho de la concursada para cumplir la función de administración han de considerarse administradoras de hecho de la concursada, si bien reconoce que hasta la ley 31/2014 de 3 de diciembre para sostener la responsabilidad solidaria de dichas personas físicas con la persona juridica administradora no bastaba esa condición sino que se requería la prueba de que el representante persona física se excediera del poder otorgado y que adoptara decisiones al margen del ámbito de representación que tenía conferido (con cita de la SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 25 de marzo de 2015. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia 104/2018 de 1 de marzo que "por definición, las personas físicas representantes de personas jurídicas administradoras de unas sociedades no pueden ser calificadas de administradores de hecho, pues precisamente desarrollan las funciones de su cargo con arreglo a una representación expresamente prevista en la ley". Pero considera que en este procedimiento se ha acreditado la consideración como administradores de hecho de las personas físicas designadas por las personas jurídicas administradoras, ya que de las notas simples registrales aportadas por este acreedor a su escrito de alegaciones resulta que D. Avelino y su esposa Dña. Rosario controlaban y administraban, directa o indirectamente, las sociedades Novedox, S.l. y Profalu 7, S.L. además de ser titulares de la mayoría o de la totalidad del capital social de aquéllas. Lo que corroboró el interrogatorio en la persona del Sr. Avelino y resulta, a su entender, de las comunicaciones habidas entre la apelante y as personas físicas que han actuado como administradoras de la concursada. E igualmente que D. Alexander regentaba y es titular de la sociedad BABYVAN 30, S.L., como reconoció éste en su interrogatorio. Las administradoras personas jurídicas no son dirigidas por terceras personas sino que las personas físicas que designaron como sus administradores son los propietarios y representantes legales de ellas, habiendo reconocido los Srs. Avelino y Alexander que eran ellos, como personas físicas, los que dirigían y gestionaban la actividad de la concursada. Cita en este sentido la STS 721/2012 de 4 de diciembre sobre quienes son administradores de hecho y la SAP de Cádiz (5ª) de 11 de diciembre de 2013 sobre fraude de ley.

Relata como hechos que considera probados mediante la documental aportada al escrito de alegaciones del acreedor apelante que "el 11 de mayo de 2012 se constituye la sociedad que, a la postre, resultará declarada en concurso, GOLF SPA EVENTOS LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, S.L. Su finalidad no era otra que la de ser vehículo para la adquisición, primero de la gestión y después de la titularidad, del derecho de concesión administrativa de la ya en aquel momento concursada LAS PALMERAS GOLF PARK, S.L.U." El 23 de julio de 2010 los Srs. Avelino y Alexander elaboran y firman el "contrato de gestión de derecho de concesión administrativa con opción sobre cesión del derecho" entre ambas sociedades, conforme al que los riesgos que asumiría la hoy concursada eran importantes pues con un capital social inicial de 4.160,00 euros se pretendían acometer inversiones de 9.800.000 euros, que requería financiación propia por 1.000.000 de euros, bancaria por 2.500.000 euros y de clientes por 6.300.000 euros, subrogándose en el préstamo hipotecario contraído sobre el derecho de concesión, del orden de 10.000.000 de euros y sucediendo a la cesionaria en los contratos de trabajo vigentes y las obligaciones sociales y laborales pendientes. Y para evitar el riesgo de la gestión el matrimonio formado por los Srs. Avelino y de Rosario, en unidad de actuación con el Sr. Alexander intentaron evitar las responsabilidades que les pudieran...

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