STSJ Cataluña 1357/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1357/2022
Fecha07 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 591 /2021 y de la Sección Tercera núm. 229/2021

Procedimiento abreviado núm. 302/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona

Parte apelante: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA

Parte apelada: D./Dª Armando

S E N T E N C I A nº 1357/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

Dª. María Luisa Pérez Borrat

En Barcelona, a siete de abril de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA, representada y asistida por el Abogado del Estado contra D./Dª Armando, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ y asistido por la Abogada Dª Joana García Cano.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especifica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

Es objeto de este recurso de apelación la Sentencia nº 334/2020, de 9 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 302/2019, que estimó el recurso y anuló la expulsión acordada por la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Tarragona, en fecha 16 de julio de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de expulsión con prohibición de entrada en España durante cinco años confirmando la Resolución anterior, de 17 de septiembre de 2019.

El Abogado del Estado impugna la Sentencia por considerar que se ha producido un error en la apreciación de la prueba porque en el expediente constan otros datos negativos sobre la conducta del interesado y sus circunstancias, al margen de encontrarse irregularmente en España, datos negativos que se plantearon en el acto del juicio sobre la conducta del demandante, entre los que cita que estaba indocumentado, carecía de pasaporte, tenía antecedentes penales por delito de atentado y que había sido detenido por presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, amenazas y atentado, no había realizado trámites para regularizar su situación, carecía de arraigo, no tenía vínculos familiares relevantes en nuestro país y carecía de medios de vida (folios 2 a 9, 64 a 66 y 78 del EA).

El segundo motivo de crítica es el error en la aplicación del derecho: sobre la falta de motivación; la inobservancia del principio de proporcionalidad y datos negativos del demandante. Señala que en los antecedentes legislativos, la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, ya se diferenciaba entre la sanción de multa y la expulsión, siendo que las infracciones que daban lugar a la expulsión no podían ser objeto de sanciones pecuniarias. La Ley Orgánica 4/2000, según modificación dada por la Ley Orgánica 8/2000, cambia esa concepción de expulsión, prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves (letras a); b); c); d) y f) del art. 53) puede aplicarse en lugar de la sanción de multa la sanción de expulsión del territorio español, introduciendo unas previsiones para la "graduación de las sanciones" para ajustarse a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.

Examina la regulación en la materia considerando que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la Resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

Reconoce que tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, se sanciona con multa.

No obstante, cuando en el expediente administrativo, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y estos datos de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

Expone las razones -datos negativos- que concurren en este caso y critica que la Sentencia de instancia aprecie que si se prescinde de los antecedentes penales (que considera cancelables) no existen datos negativos, porque no se ha acreditado que hayan sido cancelados e incluso la posibilidad de que pudieran cancelarse es dudosa porque tiene detenciones posteriores. En cualquier caso, la presencia de una condena penal, aunque pueda cancelarse, ya supone un dato negativo. Y el actor tiene antecedentes policiales que esta parte cree que deben tenerse en cuenta y se han acreditado toda una serie de datos negativos que justifican la expulsión, según han sido calificados por el TS y por los TTSJ, en la línea de la STJUE de 8 de octubre de 2020, examinada por la STSJ de Madrid, de 29 de octubre de 2020, recurso 324/2020 y STS de 28 de junio de 2007, recurso 783/2004, en la línea seguida por las SSTS de 30 de junio de 2006, recurso 5101/2003, de 31 de enero de 2008, recurso 1743/2004, de 31 de octubre de 2006, de 29 de marzo de 2007, y SSTSJ de Cataluña, de 21 de octubre de 2011, recurso 167/2011 y de 24 de octubre de 2008, que se pronuncia sobre que la multa constituye una sanción alternativa menos restrictiva de derecho y también menos eficaz para conseguir la finalidad de restablecer el orden jurídico perturbado perseguida la ley. Considera que la expulsión de quien carece de habilitación legal para residir en España constituye una medida sancionadora proporcionada, que se encuentra específicamente establecida en la ley para los supuestos de estancias carentes de habilitación legal cuando el interesado carece de cualquier tipo de arraigo familiar y laboral en España.

Por último, cita la STJUE de 23 de abril de 2015, que concluye que la expulsión es la única sanción posible, salvo determinadas circunstancias que no concurren en este caso. En este caso, la imposibilidad de regularizar la situación del demandante implica que no podrá trabajar legalmente en España y que carecerá de medios de vida lícitos.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y se desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho la Resolución de expulsión, de 26 de febrero de 2019.

SEGUNDO

Oposición de la parte apelada

La representación de la parte demandante se opone al recurso poniendo de relieve que la Sentencia no considera dato negativo los antecedentes penales que son cancelables por ser antiguos. En realidad, la Sentencia no indica que los datos negativos no existan, sino que tras una exposición de la STJUE de 8 de octubre de 2020, acaba concluyendo que en el marco del Derecho nacional y de la jurisprudencia aplicable, la imposición de la sanción de expulsión resulta desproporcionada porque no se considera que los antecedentes penales cancelables y antiguos puedan constituir un dato negativo adicional a la estancia irregular.

Además, el demandante ha acreditado el arraigo familiar, social y laboral. Aunque en este momento el actor no dispone de una documentación válida para residir en España, pero lleva residiendo en España hace 14 años (reagrupación familiar), junto a su hermana, que posee permiso de residencia de larga duración, y su madre (familia directa). Desde su llegada a España se integró, procedió a continuar su formación académica y desde 2014 a 2017 estuvo trabajando. En 2016 la madre tuvo que abandonar el país. La solicitud del demandante de autorización de larga duración fue -inexplicablemente- archivada y en la actualidad reside junto a su hermana que posee la tarjeta de residencia de larga duración y que es quien procura su sustento hasta que se regularice la situación.

Reitera que los antecedentes penales son muy antiguos y son cancelables, ex. art. 136 del Código Penal. Fue condenado por la comisión de un delito leve, antigua falta, por desobediencia leve a la autoridad. El plazo para cancelar los antecedentes transcurre a los 6 meses, por lo que no deberían tenerse en cuenta porque deberían estar cancelados.

Los antecedentes policiales, además de 2017 sin mayor indagación, tampoco pueden fundamentar por sí mismos la sanción de expulsión, porque se vulneraría el principio de presunción de inocencia.

Alega el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que la...

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