STSJ Comunidad de Madrid 757/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2020
Número de resolución757/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0020518

Recurso de Apelación 324/2020

Recurrente : D./Dña. Desiderio

PROCURADOR D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Recurrido : DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 757/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Villafañez Gallego

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 29 de octubre de 2020.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 324/2020 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrada doña Belén Rebollo Martín, en nombre y representación de don Desiderio, posteriormente representada por el Procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras, contra la Sentencia de 23 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 377/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de abril de 2019 de la Delegación del Gobierno en Murcia, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años en los países a que se ref‌iere el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 377/19, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Desiderio contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Región de Murcia de fecha 12 de abril de 2019, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Desiderio, representado y asistido por la Letrada doña Belén Rebollo Martín, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 28 de octubre de 2020.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por don Desiderio tiene por objeto la Sentencia de 23 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 377/2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia, de 12 de abril de 2019, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años en los países a que se ref‌iere el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Desiderio, nacional de Marruecos, solicitando la anulación de la misma y subsidiariamente que se imponga una sanción de multa en cuantía mínima.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega en su recurso de apelación que tiene arraigo en España y que realizaba trabajos esporádicos para procurar su sustento, que la sentencia no ha valorado adecuadamente la prueba aportada y que debería haber determinado la estimación del recurso habida cuenta de cada expulsión afectaría a su derecho la vida privada ya la protección jurídica de la familia habida cuenta de que se menoscabaría el derecho de su actual pareja de nacionalidad española; que la sanción impuesta resulta desproporcionada y cita la sentencia 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la sentencia de 31 de octubre de 2017 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La Administración demandada, por su parte, no se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la Sentencia de instancia por estimar que la misma es conforme a derecho.

SEGUNDO

La sentencia apelada, en el cuarto de sus fundamentos de derecho razona acerca de que en la actualidad, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita, la única sanción o medida legalmente posible en los supuestos de estancia irregular de extranjeros en España es la expulsión, en los siguientes términos:

"IV.-Pero resulta que es la única sanción o medida legalmente posible en los supuestos de situación irregular de extranjeros en España a que se ref‌iere el art. 53.1.a) LOEx, a la vista de la S.T.J.C.E., Sala 4ª, de 23 de Abril de 2015 (Cuestión Prejudicial nº 38/20149 (EDJ 2015/53477), dictada en cuestión prejudicial planteada por la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Imanol contra la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa. En su fallo se establece por el Tribunal Europeo que la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de Diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal (arts. 55.1.a, 55.1.b y 3, y art. 57.1 LOEx), que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí. Para los razonamientos de la sentencia del Tribunal de la Unión, nos remitimos a su texto.

De donde resulta que, si con arreglo a la citada Directiva, la única medida posible en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en territorio de un Estado miembro de la Unión es la expulsión, salvo los casos a que alude el art. 5 y los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva (interés superior del niño, protección de la vida familiar y estado de salud, autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro estado miembro, asunción por parte de otro estado miembro por bilateralidad, razones humanitarias o pendencia de resolución de concesión), y la legislación española anteriormente aludida es incompatible con la Directiva, según dicha sentencia, la sanción de expulsión que acuerda la resolución impugnada es la única posible y consecuentemente proporcionada.

Máxime, cuando la demanda del recurrente adolece de todo tipo de documentación que no sea la resolución impugnada, la designación de of‌icio y apoderamiento de su letrada en este proceso y el auto de internamiento en el CIE. De modo que no acredita:

  1. ningún vínculo familiar con ciudadano español o persona legalmente autorizada a residir en España, ni que sea padre de menores españoles o autorizados a residir en su territorio. Alega una relación sentimental con una tal Elsa de la que no ofrece la más mínima prueba. Es más, llama la atención de que cuando es detenido y le leen sus derechos no señala persona alguna a quien notif‌icar su detención. Lo cual no es normal, si existieran reales vínculos afectivos con dicha persona. Relación que igualmente desmiente el hecho de que carece de domicilio conocido, según manif‌iesta al ser detenido y él mismo lo reconoce en su demanda cuando dice que el tiempo de estancia irregular en España se desenvuelve en Almería, Murcia e Irún;

  2. ni tampoco que su estado de salud impida su expulsión;

  3. ni que tenga concedida autorización de estancia o se haga cargo de él otro estado miembro de la Unión;

  4. ni f‌inalmente ninguna otra razón humanitaria para desaconsejar su expulsión o que tenga pendiente de resolver petición de concesión de alguna clase de autorización para residir en España.

En tales circunstancias, ante la situación de irregularidad del demandante en España, no cabe otra medida o sanción que la expulsión que acuerda la resolución impugnada.

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