AAN 634/2022, 17 de Mayo de 2022

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4096A
Número de Recurso951/2022

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 00634/2022

-Modelo: N35350

C/ GOYA 14

Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CRP

N.I.G: 28079 23 3 2022 0006363

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000951 /2022 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000951 /2022

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D./ña. MAZARS AUDITORES, María Inés

ABOGADO,

PROCURADOR D./Dª. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA, CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

Contra D./Dª. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

FRANCISCO DIAZ FRAILE

ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador D./Dª. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA, en nombre y representación de MAZARS AUDITORES Y María Inés, se presentó escrito formulando recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 9/03/2022 dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por la que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 3 de julio de 2020, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) solicitando en el citado escrito la media cautelar de suspensión del acto recurrido, dando traslado de la misma al Sr. Abogado del Estado, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolvemos la petición de medida cautelar formulada por la representación procesal de la parte actora en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, a cuya solicitud se ha opuesto el Abogado del Estado en el correspondiente trámite de alegaciones al negar que concurran en el caso los requisitos necesarios para acceder a la medida cautelar que se impetra.

SEGUNDO

Interesa traer a colación aquí la doctrina del Tribunal Supremo en materia de medidas cautelares, que aparece condensada en la sentencia del alto Tribunal de 15-9-2003 en los siguientes términos: .- La razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial f‌irme suponga la pérdida de la f‌inalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la ef‌icacia de la resolución que ponga f‌in al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante), «asegurar la efectividad de la sentencia». Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especif‌ica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquel en que «la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso». En def‌initiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil. Como señala la STC 218/1994, la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de ef‌icacia. Pero, además, en el proceso administrativo la «justicia cautelar» tiene determinadas f‌inalidades específ‌icas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el f‌in de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura f‌icción la facultad de control o f‌iscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE («Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los f‌ines que la justif‌ican») ---. Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contenciosoadministrativo que experimentaron el inf‌lujo directo de la Constitución se encuentra el relativo a las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo

24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto administrativo o la suspensión de la vigencia de la disposición reglamentaria deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modif‌icación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956, cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado «fumus boni iuris» o apariencia del buen derecho en la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990. Esta resolución proclama lo que llama «derecho a la tutela cautelar», inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, «lo que, visto por su envés, signif‌ica el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)». Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón». El propio Auto advierte que ello supone una nueva forma de entender el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción derogada: «el derecho a una tutela cautelar cuando se aprecia la existencia de una apariencia de buen derecho se hace manif‌iesto, y lo que era principio latente se hace patente a todos». TERCERO .- La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justif‌icación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la f‌inalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos: a) Necesidad de justif‌icación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal

efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala...

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