SAP Zaragoza 664/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2022
Número de resolución664/2022

SENTENCIA núm 000664/2022

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 20 de mayo del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000343/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001226/2021, en los que aparece como parte apelante "TRATON SE", representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE LUIS ISERN LONGARES, y asistido por la Letrado Dª BEATRIZ GARCIA GOMEZ; y como parte apelada, " TRESFER FERRALLA S.L." representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ y asistido por el Letrado D. MATÍAS CARLOS FORNIÉS ABADÍA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de mayo del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Tresfer Ferralla SL contra Man SE:

Debo declarar y declaro que se causaron a la demandante daños y perjuicios por sobrecostes en la compra del vehículo, debido al incumplimiento de las normas de competencia y de acuerdo con la Decisión de la Comisión Europea de 6 de abril de 2017, condenando a la demandada a indemnizar a la parte demandante en la cuantía de SIETE MIL SETECIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (7.703,53 euros), en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivada de la infracción de las normas de competencia, mas el pago de los intereses de demora correspondientes desde la fecha de la factura de compra, es decir, desde el 22 de mayo de 2008.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 10 de mayo de 2022.

. TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida,

PRIMERO

TRESFER FERRALLA S.L. presentó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra MAN SE (en adelante MAN) fundada en la infracción de normas de defensa de la competencia de acuerdo con la decisión de la comisión de 19 de julio de 2016 dictada en el procedimiento AT 39824.

La sentencia de instancia estimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

MAN formula recurso de apelación contra la referida resolución.

TRESFER FERRALLA S.L. se opone al recurso formulado de contrario al tiempo que impugna la sentencia.

SEGUNDO

Se alega por MAN en primer lugar que la sentencia presume indebidamente la existencia de un daño. No puede aplicarse la regla "ex re ipsa".

1. La presunción de existencia de un daño derivado de una infracción antitrust está reconocida actualmente en el Art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) según redacción dada por el RDL 9/2017 de 26 de mayo, dictado para transponer, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, dio nueva redacción a los artículos 71 a 81 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

Ahora bien, por razones temporales no es de aplicación al caso dicha normativa. La Disposición Transitoria Primera RDL 9/2017, regula el régimen transitorio y señala:

1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo.

2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

El artículo tercero modif‌icó los artículos 71 a 81 la LDC, esto es, el derecho sustantivo, mientras que el artículo cuarto modif‌icó la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), o sea, el derecho procesal.

La Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17) precisó que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma, atendida la incorporación de una norma particular expresa sobre el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones.

Ahora bien; hay que tener en cuenta que nos encontramos ante una infracción de normativa comunitaria, por lo que debe tenerse en cuenta el principio de interpretación conforme.

La sentencia TJUE de 19 de abril de 2016 (asunto C 441/14 Dansk-Karsten) señaló:

31 De ello se deduce que, al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la f‌inalidad de la directiva de que se trate con el f‌in de alcanzar el resultado que ésta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero (véanse, en particular, las sentencias Pfeiffer y otros, C 397/01 a C 403/01, EU:C:2004:584, apartados 113 y 114, y Kücükdeveci, C 555/07, EU:C:2010:21, apartado 48).

(...)

33 En estas circunstancias, debe precisarse que la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modif‌icar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Centrosteel, C 456/98, EU:C:2000:402, apartado 17).

Como señala dicha sentencia, el principio de interpretación conforme tiene ciertos límites, entre ellos, la imposibilidad de interpretar las normas de acuerdo a una Directiva que no es aplicable por razones temporales:

32 Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse las sentencias Impact, C 268/06, EU:C:2008:223, apartado 100; Domínguez, C 282/10, EU:C:2012:33, apartado 25, y Association de médiation sociale, C 176/12, EU:C:2014:2, apartado 39).·

Ello hace que no resulte aplicable al caso enjuiciado el principio de interpretación conforme de la Directiva 2014/104/UE.

Sin embargo, no cabe desconocer el acervo jurisprudencial del TJUE anterior a dicha Directiva conforme al que debe interpretarse el artículo 1902 del Código Civil. La propia Directiva 2014/104 lo reconoce de manera expresa:

"12 La presente Directiva conf‌irma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la def‌inición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo. Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente (damnum emergens), el lucro cesante (pérdida de benef‌icios o lucrum cessans), más los intereses, con independencia de si en las normas nacionales estas categorías se def‌inen por separado o conjuntamente. ..."

2. Para acreditar el daño, nuestros tribunales han acudido a veces a la doctrina de la "ex re ipsa" (la cosa habla por sí sola). El Tribunal Supremo ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando es claro y evidente por sí mismo que este existe: ex re ipsa (la cosa habla por sí sola). La sentencia de 21 de octubre de 2014 (ROJ: STS 3936/2014) lo explica así:

"En todo caso esta Sala, en sentencias como las núm. 1163/2001 de 7 de diciembre y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella."

Esta misma Sección ha aplicado esta doctrina en materia de competencia desleal. La Sentencia de 1 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP Z 1823/2015), con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014, 10 de septiembre de 2014 y 24 de octubre de 2012 dice:

"OCTAVO.- Para completar el estudio de este tema de la cuanti?cación de los perjuicios causados por el ilícito comportamiento de las demandadas, debe tenerse en cuenta que la más reciente Jurisprudencia relativa a la indemnización correspondiente a los casos de daños o perjuicios causados como consecuencia de actos de competencia desleal, sostiene que a los mismos se les debe aplicar, por lo general, salvo ciertas excepciones, la doctrina "Ex re...

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