STS 565/2014, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 507/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Maximo , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida don Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes y, don Roman , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo. Autos en los que también han sido parte doña Angustia y don Teodoro que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Maximo contra doña Angustia , don Pablo , don Teodoro y don Roman .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia que estime la demanda con los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: 1º) Se declare que D. Maximo , es propietario de los inmuebles a que se refiere esta demanda (finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad 3 de Mataró y finca número NUM001 del Registro de la propiedad de La Bisbal) los cuales adquirió por compra al último titular registral, previa cesión del anterior titular D. Jesús Luis a favor del adquirente de todo eventual derecho que sobre tales bienes pudiera corresponderle con renuncia simultánea a todo derecho o acción que pudiera asistirle y la adquisición de los derechos que sobre dichos bienes habían sido reconocidos a los 101 trabajadores que habían sido de D. Jesús Luis y de sus dos empresas Pavimentos Badalona SA. e Isgam SA.), por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 6 de Barcelona de 11 de marzo de 1985 (autos 696/82) y por la de la Sala 2ª de la Audiencia Territorial de Barcelona de 3 de julio de 1997, que confirmó la anterior, desestimando las acciones de tercería de dominio interpuestas por una sociedad familiar creada por D. Jesús Luis ("Inmobiliaria Nagaris SA."), declarando la sentencia el derecho de los trabajadores a proseguir la ejecución de tales bienes con su subasta inmediata en la Ejecutoría 84/80 del procedimiento laboral 2.628/79 de la Magistratura del Trabajo 14.- 2º) Se declare que la adquisición de los derechos de los trabajadores y la subrogación la realizó D. Maximo mediante el abono a los trabajadores de las indemnizaciones que tenían pendientes de percibir, que según las actuaciones de la Ejecutoria 84/1980 (autos 2.628/1979 de la Magistratura del Trabajo 14) ascendían a 13.728.502 pts., así como mediante el pago de las costas que se adeudaban a sus Abogados por la tercería de dominio y demanda reconvencional, en las dos instancias, estimadas en 5.765.000 pts., costas que no habían sido satisfechas ni por D. Jesús Luis ni por su sociedad familiar tercerista debido a su situación de absoluta insolvencia patrimonial.- 3°) Se declare que percibidas las indemnizaciones laborales y abonadas las costas procesales, la comisión de trabajadores que ostentaba la representación procesal en el procedimiento laboral 2.628/79 y Ejecutoria 84/80 de la Magistratura 14 desistió de proseguir la ejecución de los dos inmuebles referidos, renunciando a celebrar la subasta judicial pendiente de los bienes una vez resuelta la tercería. Y reconociendo haber percibido todas sus indemnizaciones, los representantes de los trabajadores solicitaron que se alzasen los embargos sobre las dos fincas y se cancelasen las anotaciones registrales de embargo, cursando los correspondientes mandamientos a los Registros solicitando también que una vez canceladas las anotaciones se archivasen los autos del citado proceso laboral y su ejecutoria, como así lo acordó la Magistratura del Trabajo 14, tal como consta documentado en dicho procedimiento.- 4º) Se declare que D. Maximo , paralelamente al acuerdo indemnizatorio con los trabajadores y al pago del crédito por las costas, adquirió cualquier hipotético derecho, acción o expectativa que D. Jesús Luis (y quienes de él pudiesen traer causa o llegasen a sucederle) eventualmente ostentase sobre los dos citados inmuebles, derechos que D. Jesús Luis cedió y transmitió al adquirente D. Maximo al hacerle el pago de las cantidades que se indican en el apartado siguiente, a cuyo pago fue unida la renuncia expresa, fehaciente y reiterada que D. Jesús Luis realizó a favor del demandante respecto de cualquier eventual e hipotético derecho o acción que ostentase sobre los inmuebles.- 5º) Que las cantidades que se acreditan como percibidas por D. Jesús Luis (inicialmente a presencia de su esposa Dª Adoracion y a su fallecimiento a presencia de su hijo el demandado D. Teodoro ) por la renuncia de derechos hipotéticos, acciones o expectativas que después de las sentencias judiciales le pudiera corresponder sobre los referidos inmuebles, y su cesión al comprador, fueron las siguientes: a) en 25 de enero de .989, tras otorgarse entre los contratantes el Acta Notarial NUM002 , 4.000.000 de pts. tal como quedó reflejada en el documento privado de la misma fecha, complementario del acta; b) en 26 de septiembre de 1989, al firmarse el Acta Notarial NUM003 , la cantidad de 1.000.000 de pts., reflejada en dicho instrumento y en el cheque bancario que se indica; c) en 26 de junio de 1990, según autorización escrita concedida por D. Jesús Luis a favor de su hijo Teodoro y por razones de suma urgencia, 250.000 pts.; d) el 11 de julio de 1990, como continuación de la anterior entrega, otra cantidad igual de 250.000 pts. ambas reflejadas y acreditadas en los documentos aportados con la demanda; e) cualquier otro pago por el mismo concepto que pueda acreditarse durante el procedimiento.- 6°) Se declare que junto con la renuncia y transmisión de derechos sobre los inmuebles, realizada por D. Jesús Luis , éste ratificó como válidas todas las ventas o transmisiones intermedias que había realizado por medio de personas de su confianza y singularmente las otorgadas por su sociedad familiar Inmobiliaria Nagaris SA. a fin de que el adquirente de los bienes D. Maximo pudiese inscribir su título en el Registro y continuar el tracto registral, ratificación que a su vez realizó la sociedad familiar Inmobiliaria Nagaris SA. cuya Legal Representante era Dª Sacramento , a la sazón nuera de D. Jesús Luis .- 7°) Se declare que el demandante D. Maximo abonó tambien todos los impuestos, contribuciones, arbitrios y cuotas de comunidad y de urbanización pendientes de pago por los dos inmuebles así como los honorarios de varios profesionales que se habían ocupado de defender los intereses de D. Jesús Luis y de su sociedad familiar y personas intermedias ante las Administraciones Tributarias (como se acreditó con la documentación acompañada) y que estaban pendientes de ser satisfechos, asumiendo también el comprador el pago de un cheque de un millón de pesetas que D. Jesús Luis había entregado a su Abogado por su defensa en una compleja causa criminal en la que había salido absuelto él, su esposa y su hijo, cuyo cheque nunca pudo pagar al haber perdido todo su patrimonio, además de pagar los honorarios correspondientes a las negociaciones con los representantes de los trabajadores para evitar la subasta, que se prolongaron durante más de un año.- 8°) Se declare que Dª Angustia , hija de D. Jesús Luis , carecía de acción y de todo derecho para ejercitar acciones relativas a la finca NUM000 del Registro 3 de Mataró, y carecía de acción para solicitar la anotación registral de la demanda (anotación de la letra G, acordada en los autos 6/1992 del Juzgado de 1ª Instancia 38) por cuanto si bien dicha demandante había sido titular de dicho inmueble, bajo la confianza de su padre, lo había enajenado a Inmobiliaria Nagaris SA mediante escritura de 23 de abril de 1980 (núm. 1077 del protocolo del Notario Sr. Giménez Duart), careciendo desde entonces de todo derecho y acción; derecho y acción que tampoco podía derivar de Inmobiliaria Nagaris SA después de lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Territorial de 3 de julio de 1987 y que tampoco podía ostentar ni transmitir su padre D. Jesús Luis privado de todo derecho y de toda titularidad por la citada sentencia, quedando afectados los bienes a la subasta judicial a señalar ante la Magistratura del Trabajo 14.- 9º) Se declare que la demanda de los autos 6/1992 y su anotacion en el Registro fue planteada por el Letrado demandado D. Roman en interés de su verdadero cliente D. Pablo (corno demandante oculto) que financió el coste de aquél juicio, levantando actas notariales preparatorias y costeando la anotación en el Registro, el mismo en cuyo exclusivo nombre planteó el Sr. Roman las conversaciones para alcanzar una solución negociada, por ser quien se interesaba por adquirir los inmuebles pagando un precio a su conveniencia,adquisición que finalmente (en 1993) no interesó al Sr. Pablo por las nuevas circunstancias del mercado inmobiliario, a pesar de haberse alcanzado entre los Letrados un principio de acuerdo, hasta que en 1999, antes las favorables circunstancias económicas, volvió a interesarse por las fincas para lo cual el demandado D. Roman pidió prórroga de la anotación y al estar ya caducada solicitó segunda anotación, como arma de presión para impedir la disposición de los bienes.- 10º) Se declare que para plantear la demanda y su anotacion, los demandados ocultaron al Juzgado la renuncia de derechos que habia realizado reiteradamente y de forma expresa y solemne D. Jesús Luis así como el percibo por éste de las cantidades que han quedado indicadas en los apartados 4° y 5º, ya que el reconocimiento de tales hechos irnpedia ejercitar en su nombre derechos que el Sr. Jesús Luis había transmitido expresamente a D. Maximo y a los que en todo caso había renunciado (en la hipótesis de que existiesen) con el percibo de las cantidades referidas.- 11°) Se declare que después de abandonar el Letrado D. Roman las negociaciones que había venido manteniendo en interés de su cliente D. Pablo , "por haber perdido éste todo interés", aprovechando la ausencia de los demandados en el procedimiento 6/92 y su creencia en que los autos habrían caducado, volvió a solicitar ante el Juzgado la prórroga de las anotaciones y al haber quedado ya caducadas solicitó una nueva anotación registral como instrumento para volver a forzar otra negociación, constándole que por la renuncia y transmisión de cualquier derecho, realizada a favor del demandante por D. Jesús Luis , aquélla demanda y su anotación carecía de todo fundamento y sólo podía considerarse temeraria, como demostró el propio Letrado Sr. Roman cuando, alcanzada aquélla finalidad (a espaldas de los allí demandados) renunció a seguir actuando en el juicio concediendo la venia a otro profesional para que continuase el procedimiento.- 12°) Se declare que la anotación de la demanda, para forzar unas negociaciones que finalmente no interesaron al demandante oculto D. Pablo , y la reanudación del procedimiento para solicitar una nueva anotación, han causado al demandante daños y perjuicios por los conceptos expresados en el Hecho Séptimo, conceptos que se dan por reproducidos, cuya valoración y cuantificación se realizará mediante un Informe Pericial contradictorio emitido por un perito de nombramiento judicial, a fin de integrar el título ejecutivo que corresponda para la ejecución de la sentencia que se dicte, si acoge la demanda.- 13º) Se condene a los demandados a indemnizar solidariamente al demandante en el importe de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía será definida en ejecución de la sentencia que se dicte, en función del resultado del Informe Pencial que deberá practicarse.- 14º) Se condene a los demandados, a satisfacer las costas que se ocasionen con el presente procedimiento por ser quienes han obligado a interponer la demanda, y en atención al vencimiento que deberá producirse en la sentencia que se dicte. - 15º) SUBSIDIARIA MENTE , solo para el caso hipotético de que no se estimase la demanda y se reconciese algún derecho o razón a alguno de los demandados a adquirir el inmueble del que es titular el propietario demandante, se declare que los demandados deberán resarcir al demandante abonándole todas las cantidades satisfechas para adquirir dichos bienes y que integran los siguientes conceptos: a) indemnizaciones que los trabajadores tenían pendientes de recibir para cuyo cobro iban a subastar los inmuebles; b) costas procesales satisfechas a los trabajadores por la oposición a la demanda de tercería y la reconvención formulada contra dicha demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 y en el recurso de apelación ante la Sala 2ª de la Audiencia Territorial; c) cantidades satisfechas a D. Jesús Luis con el pretexto de que cediese y transmitiese al demandante cualquier derecho que pudiese ostentar sobre los inmuebles, y renunciase expresamente a todo derecho o acción sobre los mismos; d) pago del cheque de un millón de pesetas que D. Jesús Luis había entregado al Abogado que le defendió en la causa penal y que jamás pudo abonar dada su situación de insolvencia patrimonial; e) honorarios pendientes de abono y correspondientes a las múltiples gestiones personales, escritos y recursos, realizadas por los otros tres profesionales que aparecen realizando los trabajos profesionales en interés de D. Jesús Luis ; f) honorarios correspondientes a los trabajos que durante más de un año el entonces Abogado de D. Jesús Luis realizó con los representantes de los trabajadores y sus Abogados para alcanzar el acuerdo que evitó que los inmuebles se subastasen por la Magistratura del Trabajo; g) honorarios correspondientes a Notarías y Registros y Gestores Administrativos por las sucesivas escrituras, actas y transmisiones realizadas, de las cuales se hizo cargo el demandante; h) pago de cantidades pendientes por contribuciones impuestos, arbitrios y cuotas comunitarias correspondientes a varios años, con sus correspondientes recargos, todas ellas anteriores a la adquisición de los inmuebles por el demandante, tal como aparece justificado documentalmente; i) gastos notariales y registrales de la transmisión de los inmuebles realizada a favor del demandante; j) contribuciones, impuestos, arbitrios y cuotas comunitarias satisfechas por el demandante desde su adquisición de la propiedad de los inmuebles; k) actualización de todas los pagos indicados desde la fecha en que fueron realizados, en función del incremento del coste de la vida, por ser deudas de valor; l) los intereses correspondientes a todas las indicadas cantidades; m) los daños y perjuicios causados con su demanda y su doble anotación, impidiendo al demandante disponer de los inmuebles y realizar su venta cuando las circunstancias han sido propicias.- Siempre con la condena en costas a los demandados que se opongan a la demanda por ser quienes han obligado a su interposición."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Roman contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... sentencia íntegramente desestimatoria de la misma, con imposición de costas al actor."

    La representación procesal de don Pablo , doña Angustia y don Teodoro contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "[...] En caso de no estimar las excepciones invocadas, que se entre en el fondo del objeto del litigio y se desestime la demanda íntegramente, con absolución de mis mandantes de todo pronunciamiento condenatorio, y con expresa condena en costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Maximo , con DNI NUM004 , representado por el Procurador Ángel Joaniquet Ibarz y defendido por la Letrada Eva Díaz Cano, contra Dña. Angustia , con NIF NUM005 , contra D. Pablo , con NIF NUM006 , contra D. Teodoro , con NIF NUM007 , representados por el Procurador Antonio María de Anzizu Furest y defendidos por el Letrado D. Agustí Figueras Sabater y contra D. Roman , representado por la Procuradora Luisa Infante Lope y defendido por sí mismo, debo Absolver y Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 507/2001 de los que el presente rollo dimana, debemos Confirmar y Confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente."

TERCERO

El procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de don Maximo , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero -como motivo único- en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 219, números 1 y 3, de la citada Ley .

Por su parte el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Por infracción de doctrina jurisprudencial sobre los daños "in re ipsa"; y 2) Por infracción de doctrina jurisprudencial sobre el hecho de no ser necesaria la prueba del daño en tales casos.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de junio de 2013 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación don Pablo , representado por el procurador don Antonio Ortega Fuentes, y don Roman , representado por el procurador don Federico Pinilla Romeo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Maximo interpuso demanda de juicio ordinario contra don Pablo , doña Angustia , don Teodoro y don Roman , reclamando una indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de haberse mantenido una anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad durante la tramitación del proceso nº 6/1992 seguido contra el mismo por los demandados, referido a una finca inscrita a su nombre, solicitando que se les condenara a indemnizar solidariamente al demandante en el importe de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía habría de determinarse en ejecución de sentencia en función del resultado del informe pericial a practicar en el proceso.

Los demandados se opusieron y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010 por la cual desestimó la demanda y condenó al demandante al pago de las costas causadas.

Recurrida la sentencia por dicho demandante, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2012 por la que desestimó el recurso y condenó al recurrente al pago de las costas de la alzada.

Contra dicha sentencia recurre el actor don Maximo por infracción procesal y en casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, viene a decir que no nos encontramos ante un supuesto de daños "in re ipsa" que habrían de derivarse necesaria e inexorablemente de la anotación preventiva, sino que la posible existencia de tales daños tendría que ser objeto de alegación y de prueba por la parte demandante. Sobre ello añade la Audiencia que " como vuelve a poner de relieve la resolución recurrida, en autos no se acredita ni que el actor tuviera intención de vender la finca, ni que se le presentaran oportunidades reales para ello ni, mucho menos, que perdiese tales oportunidades por razón de la medida".

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El único motivo del recurso formulado por infracción procesal viene fundamentado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se refiere a infracción de normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 219, números 1 y 3, de la citada Ley , que la parte recurrente afirma haber sido interpretado erróneamente por la sentencia que impugna.

El motivo carece de efecto alguno respecto de la resolución adoptada por la Audiencia y, en consecuencia, ha de ser desestimado. Es cierto que la sentencia recurrida, al final de su fundamento jurídico segundo, razona en el sentido de que ni siquiera la concreción efectuada en el acto de la audiencia previa en cuanto a la pretensión indemnizatoria de la parte demandante, para intentar dar adecuado cumplimiento a lo exigido por el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , logró dicha finalidad. Pero tal consideración carece de efecto alguno para lo resuelto finalmente. En primer lugar, porque la propia sentencia recurrida dice que, no obstante, entra a examinar a continuación los concretos motivos de apelación; y, en segundo lugar, porque ninguna trascendencia tendría una eventual vulneración por la Audiencia del artículo 219 cuando su sentencia, al conocer del fondo del asunto, afirma que el demandante -hoy recurrente- carece de derecho a obtener cualquier indemnización derivada de los hechos alegados en la demanda, por lo que resulta inocua la calificación de si la pretensión indemnizatoria estaba o no bien formulada respecto de su cuantificación. Sería, en definitiva, esta Sala la que, en el supuesto de estimar el recurso de casación y entrar a resolver sobre el fondo, decidiría igualmente sobre tal extremo sin que para dicha resolución existiera condicionamiento alguno derivado del contenido de la sentencia recurrida.

Recurso de casación

CUARTO

El primero de los motivos se formula por infracción de doctrina jurisprudencial sobre los daños "in re ipsa" con cita de las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1990 , 22 de octubre de 1993 , 23 de julio de 1997 , 12 de junio de 2007 y 24 de mayo de 2012 , pese a reconocer la propia recurrente que "no ha encontrado una sola sentencia que haya aplicado el mismo principio jurisprudencial resarcitorio a los daños y perjuicios causados por una anotación de demanda de las características de la presente".

La invocación del interés casacional por contraposición a doctrina jurisprudencial de esta Sala, cualquiera que sea la flexibilidad que se quiera atribuir al concepto, requiere una cierta similitud entre el caso debatido y los resueltos por las resoluciones que se invocan como constitutivas de dicha doctrina, pues lo contrario significaría abrir la vía del recurso mediante la simple utilización instrumental de sentencias referidas a determinados conceptos generales (buena fe, actos propios etc.) para fundar el interés casacional, lo que desde luego no cabe justificar atendiendo al espíritu de la norma.

En todo caso esta Sala, en sentencias como las núm. 1163/2001 de 7 de diciembre y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, («ex re ipsa»), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella.

Pero es lo cierto que no existe jurisprudencia alguna sobre el carácter inherente o inseparable del daño al hecho de la anotación preventiva de demanda, ni se aprecian razones suficientes para que esta Sala hubiera de hacer una formulación de carácter general en tal sentido excluyendo la aplicación del principio general según el cual quien alega haber sufrido un daño o perjuicio ha de acreditar su existencia.

Por ello el motivo se desestima.

QUINTO

El segundo motivo viene a repetir iguales argumentos e incluso la propia parte recurrente viene a calificarlo como subsidiario o complementario del anterior con cita de las sentencias de esta Sala de 2 de abril de 1960 , 28 de abril de 1969 , 26 de mayo de 1990 , 21 de abril y 15 de junio de 1992 .

Pues bien, como aquél, omite la cita de la norma que considera infringida -según exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y viene a sostener que ha habido prueba sobre los hechos "es decir, sobre la realidad de los daños y perjuicios" que se reclaman. Dicho planteamiento resulta improcedente en el recurso de casación, el cual por propia definición legal viene reservado a la denuncia de infracción de "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" sin que pueda extenderse su ámbito a la consideración de problemas probatorios.

Por ello también este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de ambos recursos comporta la imposición de costas causadas por los mismos a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido ( Artículos 394 y 398, así como Disposición Final Decimoquinta.1, regla 8ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Maximo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de fecha 6 de junio de 2012, en Rollo de Apelación nº 78/2011 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de dicha ciudad con el número 507/2001, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Pablo , doña Angustia , don Teodoro y don Roman , la cual confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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