STSJ Cataluña 1349/2022, 7 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1349/2022 |
Fecha | 07 Abril 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO APELACIÓN SALA TSJ CATALUÑA Nº 2654/2021
ROLLO DE APELACIÓN Nº 119/2021
Parte apelante: Banco de Santander SA
Parte apelada: OGT Diputación de Barcelona
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
SENTENCIA nº 1349/2022
Ilma. Sra. PRESIDENTA
MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Ilmos. Sres.
MAGISTRADO/AS:
D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS
D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil veintidos
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el rollo de apelación nº 119/2021 (recurso apelación Sala TSJC nº 2654/2021), interpuesto por Banco de Santander SA representado por el Procurador sr Ángel Joaniquet Tamburini, contra la Sentencia nº 186/2021 de 2 de junio del JCA nº 8 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 107/2021-C (aclarada en cuanto cabía recurso de apelación, por auto de 11-7-21), habiendo comparecido como parte apelada la entidad Organismo de Gestión Tributaria (OGT) de la Diputación de Barcelona, representado y defendido por el letrado sr Carles Marsol Calle.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor en su traducción al castellano:
"Inadmito el recurso contencioso administrativo presentado por la representación procesal de la entidad Banco Santander SA contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de rectificación presentada por la parte actora de la autoliquidación tributaria y devolución de ingresos indebidos.
No impongo las costas procesales por entender que el caso presentaba dudas de Derecho "
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.
Sustanciada en legal forma la citada apelación, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.
Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.
El objeto de la presente apelación es la sentencia nº 186/2021 de 2 de junio del JCA nº 8 de Barcelona, autos de Procedimiento Abreviado nº 107/2021-C de inadmisibilidad del recurso judicial contencioso-administrativo abreviado de autos, sobre desestimación presunta (silencio administrativo negativo) de la solicitud actora de devolución de ingresos indebidos en relación a la autoliquidación por plusvalía o IIVTNU (Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana) ejercicio 2019, pagada en fecha 22-4-19 (folio 239 EA) por importe de 1.721,90 euros, autoliquidación ésta devengada por la transmisión en fecha 22-3-19 del inmueble sito en Montgat (Avda Jordana nº 78, escalera 1, planta baja puerta 1), finca registral nº 5216.
Se ha de reseñar que el inmueble de autos fue adquirido por la actora en fecha 6.5.2010 por 206.862,57 euros y fue transmitido en fecha 22.3.19 por importe de 151.058,62 euros, lo que supuso según la actora una pérdida patrimonial de 55.803,95 euros.
La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, declarándose el derecho de la apelante a la devolución del ingreso indebidamente efectuado por importe de 1.721,90 euros en concepto de plusvalía municipal (IIVTNU) ejercicio 2019, y, por ende, que procede declarar la procedencia de la rectificación de la autoliquidación litigiosa de autos. El principal motivo de impugnación articulado por la parte apelante es que yerra la Magistrada de instancia al entender que existe cuestión previa de inadmisibilidad por ser liquidación firme. Y no tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre innecesariedad del recurso de reposición en la temática de autos cuando se invoca directamente inconstitucionalidad de determinados preceptos legales de la Ley de Haciendas locales aprobada por TR RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo. A mayor abundamiento, se sostiene que ha existido una pérdida patrimonial como consecuencia de la diferencia entre el precio de adquisición y de transmisión, por lo que la ausencia objetiva de incremento de valor dará lugar a la no sujeción del impuesto; y que la falta de agotamiento en vía administrativa no es causa para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo si éste se ha planteado frente a la desestimación por silencio administrativo de la Administración.
La parte apelada se se opone al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia estimatoria recurrida, en concreto la sentencia de instancia valora correctamente la prueba documental practicada, en especial la inexistencia de recurso de reposición del art 14.2 LHL, no habiendo pues agotado la vía administrativa previa
En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo". Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.
Primeramente indicar que yerra la parte...
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