STSJ Cataluña 1049/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2022
Número de resolución1049/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ CATALUÑA Nº 3314/2020

Recurso contencioso administrativo ordinario nº 1311/2020

Partes: Bárbara

C/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 1049/2022

Ilma. Sra. PRESIDENTA

MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por el Procurador sr Alejandro Villalba Rodríguez en representación de Bárbara contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 17 de noviembre de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del acto objeto del recurso (resolución del TEARC y previas resoluciones de la AEAT), mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de las partes

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de 22 de septiembre de 2020, desestimatoria de las pretensiones actoras, en concreto desestimatorio de la/s reclamación/es económico- administrativa/s acumuladas vía art 230 LGT, nº NUM000 (para el 3 T y 4 T del 2010); NUM001 (para el 1T a 4T 2011); NUM002 (para el 1T 2012), interpuestas frente a la/s liquidación/es respectivas efectuada/s por la Oficina gestora de la AEAT de Cornellà de LLobregat por el concepto tributario IVA, períodos 3T 2010 a 1T 2012.

La AEAT establece la argumentación que a continuación se expone:

"En fecha 16 de junio de 2016 la interesada presentó solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos indicados, solicitando devolución de ingresos indebidos.

En la solicitud indica que la actividad que ejerce es la de residencia de personas de la tercera edad, acreditada como entidad colaboradora del programa de soporte de acogida asistencial del ICASS y que ha estado aplicando erróneamente IVA al 8% y 10% hasta el 3T/2013. Que en fecha 08-11-2013 se publica Consulta Vinculante de la DGT V-1366-13, donde se establece la aplicación del tipo impositivo de IVA reducido a las actividades como la que desarrolla y que en consecuencia, procedió a emitir facturas rectificativas del 3T y 4T/2010, 1T, 2T, 3T y 4T del 2011 y 2012, y 1T, 2T y 3T/2013.

Modificadas estas facturas, la interesada presentó autoliquidación del 4T 2013 en que incluye cuotas devengadas negativas, correspondientes al exceso de repercusión de los periodos de 2010 por incorrecta aplicación del tipo impositivo, que constituyen ingresos indebidos. Y en los siguientes períodos de 2014, incluye como cuotas a compensar de periodos anteriores, lo que determina la interessada como excesos de cuota repercutida correspondientes a los periodos de 2010 a 2013. Por otra parte, se inició respecto de la interesada un procedimiento de comprobación limitada, en el seno del cual el día 12 de abril de 2016 en alegaciones a propuesta de liquidación en relación a los periodos 1T a 4T de los ejercicios 2013 y 2014 manifestó:

Tercero b).- Que la rectificación del exceso de cuota del ejercicio 2011, ha sido regularizado en el 1T del ejercicio 2014",

"Cuarto b).- Que la rectificación del exceso de cuota del ejercicio 2012, ha sido regularizado en el 2T del ejercicio 2014",

"Quinto b) Que la rectificación del exceso de cuota del ejercicio 2013, ha sido regularizado en el 3T del ejercicio 2014",

"Sexto b).- Que en el 4T del ejercicio 2014, se han compensado las cuotas pendientes de compensar del trimestre anterior (3T 2014)",

"Que se han expedido facturas rectificativas, de las facturas en que la cuotas impositivas se habían determinado incorrectamente. Y se adjunta libro registro de IVA del ejercicio 2011, 2012 y 2013, donde se han registrado las facturas rectificativas".

Asimismo, en el acuerdo con liquidación provisional, para el período 4T 2013 se regularizan cuotas minoradas por la interesada para compensar el exceso de tributación de 2010 por aplicación del tipo de 10% en lugar del superreducido. en fecha 28 de septiembre de 2016 se dicta acuerdo de resolución notificado el día 5 de octubre de 2016 en el que se deniega la solicitud de rectificación de autoliquidaciones.

La solicitud de devolución de las citadas cuotas de IVA de las mencionades autoliquidaciones, se produce con el escrito de fecha 16 de junio de 2016 con nº de asiento registral RGE 01931341 2016.

Habiendo transcurrido entre ambas fechas, es decir, entre la fecha del fin de plazo para la presentación de las autoliquidaciones y el escrito de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones y de devolución de ingresos indebidos, el período de cuatro años, se determina que las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos de referencia han prescrito.

Fundamenta el acuerdo en base primero, al ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1887/2023, 23 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 23 de maio de 2023
    ...alguna desde que efectuó el ingreso indebido (FJ 3º 5.3). Así lo declaramos en un supuesto semejante en nuestra Sentencia de 24 de marzo de 2.022 (recurso 3.314/2.020), en la que igualmente llegamos a la conclusión que la doctrina de la referida Sentencia del Tribunal Supremo atiende al con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR