STSJ Castilla y León 98/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2022
Fecha22 Abril 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00098/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 98/2022

Fecha Sentencia : 22/04/2022

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 29/2021

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veintidós de abril de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo número 29/2021 interpuesto por la Asociación de vecinos de la Hidesilla de Quincoces de Yuso representada por la Procuradora Doña Carmen Álvarez Gimeno y defendida por el Letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del Servicio de Agua de Quincoces de Yuso.

Ha comparecido, como parte demandada, la Junta Administrativa de Quincoces de Yuso representada por el Procurador Don Álvaro Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Diego Quintanilla López Tafall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de febrero de 2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de mayo de 2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, declarando su nulidad de pleno derecho y dejándola sin efecto, con condena en costas a la demandada y con todo lo demás que en derecho proceda y sea.".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de julio de 2021, oponiéndose al recurso solicitando su inadmisión o subsidiariamente su desestimación, basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiuno de abril de dos mil veintidós para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de la entidad recurrente.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del Servicio de Agua de Quincoces de Yuso, se invoca por la Asociación recurrente como motivos impugnatorios de la referida Ordenanza:

  1. - La falta de competencia de la Junta Vecinal para la gestión del servicio de suministro de agua y de saneamiento. Solo podría ejercer esas competencias previa delegación del Ayuntamiento del Valle de Losa que es el competente, como se desprende de la normativa aplicable, el artículo 20 de la Ley de régimen local de Castilla y León.

    Y que no existe delegación de la indicada competencia por parte del Ayuntamiento del Valle de Losa, ya que de existir se habría hecho referencia la misma, tanto en el acuerdo de la alcaldesa de proceder a la modificación como en el denominado informe jurídico, y ello a fin de acreditar la competencia para proceder. Ya que la normativa es clara y solo las entidades locales menores tienen como competencias propias las indicadas en el citado artículo, en el que no se incluyen ni la gestión del agua, ni del saneamiento ni las basuras, si bien podrían prestar esos servicios previa delegación del Ayuntamiento al que pertenecen, por lo que la ordenanza es nula de pleno derecho, toda vez que se ha aprobado por quien no tiene entre sus competencias el suministro del agua y su gestión.

  2. - Sobre la secretaría que conforme establece el Real Decreto Ley 10/2019, antes del nombramiento de Doña Coral, se establece un sistema de nombramiento de quien se hará cargo del desempeño de las funciones de secretaría de las entidades locales menores.

    Por lo que dicho nombramiento no tendría todas las garantías legales y se podría impugnar y resultará nulo.

    Ya que conforme dicha normativa las labores de secretaría y tesorería de las juntas vecinales se podrán ejercer, conforme indica dicho artículo 32 y que en este caso no ha existido procedimiento alguno de nombramiento y en caso de haberse tramitado faltaría el requisito de la capacitación, ya que existe incompatibilidad entre su condición de vocal de la Junta y el nombramiento, de lo que se considera que conforme a la Ley el secretario de un Concejo debe ser un secretario con habilitación o funcionario en quien delegue o el servicio de la diputación o en ultimo termino un vecino capaz o idóneo y que la ausencia del secretario determina la consecuencia legal que indica la sentencia del TS de 4 de mayo de 2001, ya que la formación de la voluntad del pleno requiere no solo el asesoramiento legal, sino la dación de fe pública de lo que sucede en el concejo, por lo que teniendo en cuenta las funciones del secretario, asesorar y dar fe, las mismas no pueden ser asumidas por una vocal que vota y participa en la toma de decisiones, confundiéndose las posiciones que pueden ser contradictorias en muchas ocasiones en las que la decisión que se pretende tomar no puede aprobarse por ser contraria, tras el informe del secretario, al ordenamiento y que la presencia del secretario es indispensable para la validez de los acuerdos.

  3. - Sobre la insuficiencia estudio económico financiero, se invoca el art. 25 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2016 y de esta Sala de 22 de julio de 2005, ratificada por el Tribunal Supremo en el recurso 5403/2005, sentencia de 16 de septiembre de 2010.

    Lo que resulta aplicable al presente caso, dado que el informe económico financiero es totalmente insuficiente como se comprueba de su lectura del habla de los costes del servicio en dos años y nadase dice como se traslada eso a la tarifa aprobada, se desconocen los ingresos de años anteriores, los previstos con la nueva tarifa, por lo que se trata de un documento realizado en un intento de cumplir solo formalmente las previsiones legales, siendo imposible saber y conocer la causa y fundamento que permite concluir con las tarifas aprobadas y que el establecimiento de nuevas tasas municipales exige la existencia de un verdadero informe técnico-financiero, ya que en otro caso es nula de pleno .

    Y que en este caso se hace una mera descripción somera sobre cifras, pero se desconoce de dónde salen las mismas y si son o no correctas, dado que la Pedanía tiene además pendiente de presentación de los presupuestos de cuatro ejercicios.

    Se hace referencia igualmente a la situación existente en la Pedanía de Calzada de Losa y que en todo caso sobre los ingresos obtenidos en la prestación del servicio, en contra de lo que se indica en el informe se hace referencia a la publicación de lo recaudado conforme a la antigua tarifa, por la Diputación Provincial de Burgos, de los informes económicos, de los que se puede comprobar que los ingresos medios obtenidos por la prestación del Servicio del Suministro de Agua se aproxima prácticamente a las cifras aportadas en cuanto a costes medios por su Secretaria en su Informe Económico, de lo que resulta que no sería en principio necesario el incremento de tarifas por la prestación del Servicio.

    Y que en todo caso se entiende que es competencia de la propia Pedanía y que se debería racionalizar la gestión del servicio por otros medios de gestión.

SEGUNDO

Argumentos de oposición al recurso de la contestación a la demanda.

Las precedentes pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Junta Administrativa, interesando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación, aduciendo en síntesis las siguientes argumentaciones, invocando en primer lugar la enemistad manifiesta y las acciones penales de los representantes de la Asociación recurrente contra la presidenta de la junta vecinal, así como las circunstancias relativas a la falta de medios materiales y humanos para la actividad local por lo que se procedió al nombramiento de la persona designada para desempeñar el cargo de secretario conforme al documento 9 que se acompaña a la contestación a la demanda.

Y como causas de inadmisibilidad del recurso:

  1. - La inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b) de la LJCA al haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada, en relación con el artículo 19.1.a) y b), de la misma, ya que la Asociación la Hidesilla, de quien no consta acreditada capacidad jurídica, no ostenta la condición de interesado, por no ser sujeto obligado al pago del tributo, cuya ordenanza impugna, ya que no es destinataria del acto, no justifica los motivos por los que ostenta legitimación para interponer el presente recurso.

    Ya que para impugnar una disposición general se debe acreditar un especial interés, que le cualifique para ser parte del proceso y ostentar legitimación activa.

    ...

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