ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3524/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3524/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 473/19 seguido a instancia de D. Florentino contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación sobre sanción, que estimaba la excepción de caducidad opuesta por la demandada Telefónica de España SA y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. José Enrique Almuiña Lemos en nombre y representación de D. Florentino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, trata de determinar si se han cumplido los trámites formales para la imposición de la sanción muy grave al trabajador.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2021. R. 688/2020, que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que estimó la excepción de caducidad alegada por la empresa. El trabajador presta servicios para la empresa demandada desde el 6 de octubre de 1986 como técnico medio. El horario de entrada es, entre las 7.30 y 9 horas y el de salida entre las 15 y 16.30 horas. El gestor de presencia, contabiliza que el actor ha estado en su puesto de trabajo en las fechas 10,11,12,13 y 14 de septiembre de 2018 una media de 6 horas y 10 minutos, y en octubre de 2018 una media de 5 horas y 23 minutos los días 9,10, y 11. Los datos coinciden con la certificación y documental que consta en los autos. La empresa tiene un fichero denominado Gestión de Acceso con el que se realiza el control de horario. El 4 de diciembre de 2018, consta fechada la carta de sanción por la comisión de una falta muy grave del artículo 160K del convenio en relación con el artículo 54.2 a) b) y e) del ET. La sanción fue remitida por burofax el 4 de diciembre de 2018 a las 18 horas, y se entrega el 5 de diciembre de 2018 a las 14:01 horas. Se emite un segundo burofax que se notifica el 7 de diciembre de 2018 y se comunica al Comité de empresa y a la sección sindical. El actor formula recurso de súplica con arreglo al artículo 163 del convenio. Es de aplicación el convenio colectivo de empresas vinculadas 2015-2017 de telefónica. Presenta SMAC el 11 de abril de 2019 y se celebra sin avenencia el 10 de mayo de 2019.

En la instancia se aprecia la excepción de caducidad alegada por la empresa, recurriendo el actor en suplicación. La sentencia no entra en el fondo del asunto pues considera que el recurrente se limita en suplicación a solicitar la revocación de la sentencia para que se dicte otra estimando su petición, si bien, su petición no se atiene a los motivos tasados que constituyen el recurso de suplicación y no expresa con suficiente claridad y precisión el motivo o los motivos en que se ampare, ni cita las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, ni razona, la pertinencia y fundamentación de los motivos. La Sala entiende que la parte actora no se somete a las reglas que disciplinan el recurso de suplicación, incurriendo en graves defectos de formulación que supone un intento de suplir el criterio de valoración de la instancia, por lo que desestima el recurso.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2018. R.1950/2016.

La sentencia, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa GERICED SL, contra la sentencia dictada por la Sala de Suplicación que confirmaba la dictada en instancia. La trabajadora despedida, con categoría profesional de gobernanta, fue sancionada con despido disciplinariamente por faltas injustificadas y reiteradas al trabajo, de conformidad con lo previsto en el VI Convenio Colectivo Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido por incumplimiento de los requisitos formales regulados en el convenio colectivo al no haberse dado trámite de audiencia a la trabajadora para que formulase alegaciones. A juicio de la sentencia de contraste, en relación con una concreta norma de un Convenio Colectivo, distinto del contemplado en la sentencia recurrida y en el que se disponía la obligatoria concesión de un trámite de alegaciones al trabajador, con carácter previo a la imposición de cualquier sanción por falta grave o muy grave, señaló la Sala de la sentencia de contraste que, si bien este trámite no está previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal, una vez fijadas estas exigencias, devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no sólo los requisitos legalmente exigidos sino, también, la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido. En aplicación, por tanto, de esta doctrina la empresa antes de imponer una sanción al trabajador por falta grave o muy grave lo tenía que comunicar concediéndole el plazo de cinco días de audiencia para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas. La empresa lo comunicó, pero no concedió al trabajador el trámite de audiencia de cinco días para formular alegaciones. Dicho precepto de la norma convencional, por voluntad de los negociadores de la misma, establece una garantía de exigencias formales para acceder al despido superior a la prevista por el art. 55.1 ET que cabe respetar.

No se aprecia contradicción entre las sentencias compradas, pues en la sentencia recurrida, la sala no entra a valorar sobre el fondo del asunto al apreciar defectos formales en el planteamiento del recurso de suplicación, sin embargo, en la sentencia de contraste la sala resuelve sobre el fondo del asunto en el sentido de considerar que se ha incumplido el trámite formal de audiencia a la trabajadora en los supuestos de imposición de una sanción por la comisión de una falta grave o muy grave, infringiendo con ello la empresa dicha exigencia adicional regulada convencionalmente y añadida a lo previsto en el artículo 55.1 del ET.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Enrique Almuiña Lemos, en nombre y representación de D. Florentino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 688/20, interpuesto por D. Florentino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 473/19 seguido a instancia de D. Florentino contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR