ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1686/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1686/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Evaristo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Concejala Delegada del área de Alcaldía Contratación y RRHH del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 22 de julio de 2019 denegatoria de solicitud de abono de prima de jubilación de bombero.

El citado recurso fue estimado por la sentencia de 27 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado núm. 268/2019.

La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por entender que la jubilación del solicitante era voluntaria y anticipada, y que por ello le corresponde percibir la prima que para estos supuestos se incluyó en el Plan Estratégico de Empleo del municipio.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao formuló recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de apelación núm. 233/2020), de fecha 6 de noviembre de 2020.

La sentencia recurrida resuelve por remisión a lo señalado en la sentencia de 6 de febrero de 2020, de 6 de noviembre, recurso de apelación 1103/2019, que indica que, se trata de una jubilación voluntaria; no resulta de aplicación la DT 2ª del RD 1449/2018 referido a policías locales sino la DA 9ª de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales del Estado. Y concluye señalando que "el apartado 19 del Plan Estratégico no exige para el percibo del premio controvertido que, como consecuencia de la jubilación, se experimente una minoración en la pensión, pues la finalidad de la norma es la racionalización de los recursos y la renovación y rejuvenecimiento de la plantilla, pudiendo el recurrente haber seguido en servicio activo como bombero del Ayuntamiento de Bilbao, en lugar de haberse jubilado voluntariamente. En definitiva, la interpretación que la Administración defiende no es acogible, según la literalidad y finalidad del apartado 19 del Plan Estratégico, por lo que su "acomodo" a la normativa que sobrevino a su aprobación, sólo puede pasar por la modificación del Acuerdo que lo aprobó".

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en síntesis, la infracción del artículo 67 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), los artículos 206.1 y 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y el artículo 2 del Decreto 383/2008, de 14 de marzo, que establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

Argumenta que la jubilación de los funcionarios bomberos ha de ser considerada como una jubilación forzosa u ordinaria, que supone la no aplicación del artículo 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo para el Ayuntamiento de Bilbao. De esta forma, el funcionario no tiene derecho al cobro de la indemnización.

Cita como supuestos de interés casacional objetivo los regulados en el artículo 88.2.a), b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), y la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA.

CUARTO

Por auto de 8 de marzo de 2021, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado como parte recurrente, el Letrado del Ayuntamiento de Bilbao, y como parte recurrida la procuradora doña Maria Elena Manuel Martínez, en nombre y representación de D. Evaristo, sin que haya formulado oposición con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, esta Sección, considera que concurren los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el artículo 88.2.c) y 88.3 a) de la LJCA, por extenderse la doctrina sentada a una generalidad de supuestos, y no existir jurisprudencia sobre la cuestión debatida, en los términos manifestados por la parte recurrente.

Además, se pone de manifiesto que, sobre un asunto similar, ha recaído sentencia de fecha 5 de abril de 2022, recurso 850/2021, en la que se establece que, la jubilación de este colectivo a los 59 o 60 años, según el tiempo de cotización, con la pensión de jubilación íntegra, es, por tanto, una excepción al régimen general, que, por lo que ahora interesa, no prevé una jubilación voluntaria por voluntad del interesado, sino un adelanto o reducción de la edad de jubilación. Este adelanto de la edad de jubilación tiene lugar por la aplicación del Real Decreto 383/2008, que, mediante la correspondiente habilitación legal, establece un régimen jurídico especifico al respecto. (...) En definitiva, la jubilación no ha sido anticipada por la voluntad del afectado, ha sido la fijación de la edad de jubilación lo que ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo.

También ha recaído sentencia en un asunto relacionado, el recurso de casación núm. 4444/2020, sentencia de 16 de marzo de 2022.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento. Y ello, por cuanto resulta de interés plantear, la siguiente cuestión:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, son, los artículos 67.2, 3 y 4 del R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado Público (TREBEP), y los artículos 206.1 y 208 del R.D. legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 2 del RD 383/2008, de 14, de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de bomberos al servicio de administraciones y organismos públicos.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1686/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado del Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de apelación núm. 233/2020.

SEGUNDO

Precisar que las cuestiones en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 67.2, 3 y 4 del R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado Público (TREBEP), y los artículos 206.1 y 208 del R.D. legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 2 del RD 383/2008, de 14, de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de bomberos al servicio de administraciones y organismos públicos

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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