STSJ País Vasco 440/2020, 6 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 440/2020 |
Fecha | 06 Noviembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 233/2020
SENTENCIA NÚMERO 440/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a seis de noviembre de dos mil veinte.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 237/2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao, de 27 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 268/2019, que estimó el recurso interpuesto por don Eulogio, contra la Resolución de la Concejala Delegada del área de Alcaldía, Contratación y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao, de 22 de julio de 2019, denegatoria de su solicitud de abono de la prima de jubilación.
Son parte:
- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el letrado de sus Servicios Jurídicos.
- APELADO : D. Eulogio, representado por la procuradora Dª. MARIA ELENA MANUEL MARTÍN y dirigido por el letrado JUAN CARLOS PÉREZ CUESTA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación del Ayuntamiento de Bilbao recurso de apelación ante esta Sala, interesando la revocación de la misma.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, siendo designada Magistrada Ponente la
Ilma. Sra. doña Paula Platas García, señalándose el 20 de octubre de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se cuestiona en estaapelación la sentencia nº 237/2020, del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Bilbao, de 27 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 268/2019, que estimó el recurso interpuesto por don Eulogio, contra la Resolución de la Concejala Delegada del área de Alcaldía, Contratación y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao, de 22 de julio de 2019, denegatoria de su solicitud de abono de la prima de jubilación.
La sentencia recaída en la instancia, tras hacer un resumen de las posiciones de las partes enfrentadas, expone a continuación la normativa que entiende aplicable, a saber, el artículo 2 del Real Decreto 383/2008, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los bomberos al servicio de las Administraciones y Organismos Públicos, y el artículo 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo en el Ayuntamiento de Bilbao, aprobado por Acuerdo Plenario de 25 de octubre de 2000.
La razón decisoria del pronunciamiento estimatorio del recurso se consigna en el Fundamento de Derecho Tercero en los siguientes términos: "La cuestión debatida en este procedimiento, tiene su origen en la Resolución de 22 de julio de 2019, de la Concejala Delegada del área de Alcaldía, Contratación y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao, por la que se desestima la solicitud de petición de abono de la prima de jubilación voluntaria y anticipada efectuada por el recurrente, en el que se desestima la solicitud de abono de la prima de jubilación voluntaria de Eulogio bajo el argumento de que se ha jubilado sin merma de su pensión (folio 58 del expediente administrativo).
Tal argumento sostenido por el Ayuntamiento debe llevar a la estimación del recurso, toda vez que las causas de la prima de jubilación son, como se indica en el Plan Estratéfico, "la renovación de la plantilla, incentivando la excedencia voluntaria y la jubilación anticipada" en definitiva, el rejuvenecimiento de la plantilla, la racionalización de los recursos y el control del gasto público, sin que quepa introducir ahora un supuesto de exclusión basado en el hecho de que el recurrente no sufre pérdida retributiva en el cobro de la pensión. Esta hipótesis no está contenida en la normativa citada, por lo que su falta de previsión lega excluye su aplicación."
Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la de la instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por don Eulogio, por estimar vulnerado por la sentencia impugnada, el artículo 19 del Plan Estratégico, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 y 7 del Código civil, 205, 206 y 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS, en adelante), 67 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP, en adelante) y 38 de la Ley de la Función Pública Vasca.
La fundamentación jurídica que sostiene la pretensión revocatoria, la articula el apelante en torno a la idea de que, si bien el Plan Estratégico debe ser objeto de interpretación en armonía con la normativa vigente en el momento de su aprobación y con arreglo a su finalidad, también ha de ser interpretado de conformidad con normas sobrevenidas, a fin de no producir distorsiones e injusticias que no fueron queridas por los redactores originales.
En este sentido, defiende que, de conformidad con el artículo 208 del TRLGSS, el artículo 19 del Plan Estratégico se está refiriendo a una jubilación anticipada por voluntad del interesado, distinta de la jubilación ordinaria y la jubilación anticipada por razón de la actividad, que no implican reducción alguna en la pensión.
Ello le lleva a reprochar que la posibilidad que se ofrece a los bomberos y agentes de la policía municipal de jubilarse a los 59 o 60 años, supone una gran ventaja comparativa respecto al resto de funcionarios. Expone que estos últimos sólo se pueden jubilar con el 100% de la pensión a los 65 años, de manera que si quieren acceder a una jubilación anticipada a los 63 años, deben asumir la pérdida porcentual de su pensión para el resto de su vida, en contraste con los bomberos que se jubilan de forma ordinaria a los 60 años, sin pérdida de pensión.
Con cita de las STSJ de Cantabria de 30 de julio de 2010 (rec. nº 6/2010), Castilla y León de 21 de septiembre de 2011 (rec. nº 551/2010) y Castilla La Mancha de 28 de marzo de 2014 (rec. nº 4/2013), concluye que no se estaría ante una jubilación anticipada, en el sentido del apartado 19 del Plan Estratégico Municipal.
Las últimas apreciaciones las dedica a defender el carácter forzoso de la jubilación a que se refiere el presente asunto.
Así, con invocación de los artículos 37 y 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, y del artículo 67 del TREBEP, concluye que la jubilación del actor es una jubilación que las leyes de aplicación en el ámbito administrativo califican de jubilación forzosa, a la que no resultaría de aplicación el régimen de primas o indemnizaciones contempladas...
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