ATSJ Cataluña 54/2022, 29 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 54/2022 |
Fecha | 29 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 19/2022
760/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 16 Audiencia Provincial Barcelona
357/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6)
Recurrente: Salvador, Saturnino y Reyes
Procurador: RICARD FERNANDEZ RIBAS
Letrado: EVA FERNANDEZ GONZALEZ y Eva Fernandez Gonzalez
Recurrido: Teodosio, Tomás y GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES, E.G.F.P., S.A
Procurador: CARMEN GROS DIAZ y ANNA CLUSELLA MORATONAS
Letrado: MARIA ISABEL VAQUEIRO SUBIRATS y XAVIER CLAVER ESPAX
A U T O nº 54/22
Presidente:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 29 de marzo de 2022
Dada cuenta de los anteriores escritos presentados por los Procuradores Ricard Fernández, Carmen Gros y Anna Clusella, todos ellos en verificación del trámite a que se refiere la providencia de fecha 24 de febrero de 2022, únanse a las actuaciones; y,
ÚNICO. Por la representación procesal de Salvador, Saturnino y Reyes se interpuso recurso de casación contra la Sentencia núm. 420/21 dictada el día 11 de noviembre de 2021 por la Sección Civil 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 760/2019. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2022 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.
Ha sido ponente el Magistrado Don Jordi Seguí Puntas.
Planteamiento del recurso
La sentencia dictada en apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 11 de noviembre de 2021 es recurrida en casación por la parte demandada.
Por razón de su fecha este recurso está indiscutiblemente sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular, la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.
Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso, se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
En dicho trámite la parte recurrente defiende la admisibilidad de su impugnación, a cuyo efecto arguye que el motivo único no adolece de artificiosidad y que persigue un pronunciamiento de este tribunal en el sentido de que " los legitimarios en derecho foral catalán no son herederos a menos que se les haya atribuido la legítima a título de institución hereditaria".
La parte recurrida postula la inadmisibilidad del recurso.
Criterios de admisión del recurso de casación
La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.
Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.
A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente:
1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión);
2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de...
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