ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8504/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8504/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adrian presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra la sentencia n.º 168/2021, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1162/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 660/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se ha tenido por personado en calidad de parte recurrente, al procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, actuando en nombre y representación de D. Adrian. Por su parte, el procurador D. Eduardo Funes Fernández presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Sabina personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Carlos Javier Domínguez Rodríguez presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Tamara, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2022, se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ por ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra una sentencia dictada en un incidente concursal tramitado por razón de la materia ( art. 192 LC), recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando el cauce del interés casacional y se articula en un único motivo. Denuncia la recurrente la infracción del art. 449.1 LEC. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las SAP Barcelona, Sección 15.ª, de 20 de febrero de 2017 (recursos 327/2016, 328/2016 y 350/2016); SAP Barcelona, Sección 13.ª (recurso 1094/2019); SAP Salamanca, Sección 1.ª (recurso 25/2015); y SAP Cádiz, Sección 5.ª (recurso 1162/2017).

Expone que existen pronunciamientos contradictorios de diversas audiencias provinciales en relación con la aplicabilidad del art. 449.1 LEC en el seno de un procedimiento concursal, según lo dispuesto en el art. 197.1 LC (actual art. 545 TRLC).

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación y de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, 483. 2. 3.º LEC.

Según hemos dicho reiteradamente (últimamente, así, en la STS n.º 85/2021, de 16 de febrero):

"[...] El recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  1. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de la infracción de una norma sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  3. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

  4. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

  5. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. - La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). La norma a que se hace referencia ("el artículo único, nº 7 de la Ley 25/2015") no sería la norma infringida, pues la infracción vendría referida a la retroactividad en su aplicación.

  7. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38) [...]".

    Por otro lado, la denuncia que se plantea en casación referida a la falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 449.1 LEC, que determina la inadmisión del recurso, es una cuestión estrictamente procesal que excede del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017).

    Conviene precisar que, aunque en abstracto, la sentencia dictada en segunda instancia es recurrible en casación, en el caso concreto no es viable la formulación del recurso de casación, ya que se trata de una sentencia sin contenido sustantivo, pues en ella se desestima el recurso de apelación por no haber sido cumplido por los apelantes el requisito de consignación de rentas previsto en el art. 449 LEC.

    A mayor abundamiento de lo expuesto, y en aras a completar la respuesta casacional al supuesto litigioso planteado, el recurso habría sido inadmitido pues incurre en el defecto de falta de justificación de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º, en relación con el art. 477. 2. 3 LEC), en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias.

    El recurrente no justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales pues para ello es preciso acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.

    En el caso de autos el recurrente se limita a señalar tres resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, con lo que no se cumple el presupuesto antes indicado.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido, de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Adrian contra la sentencia n.º 168/2021, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1162/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 660/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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