ATS, 25 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1420/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: BOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1420/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 25 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de las recurrentes presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 563/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 309/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Celia Casanova Machimbarrena, en nombre y representación de doña Eloisa, don Armando, doña Encarnacion, doña Erica, don Baltasar, doña Estrella, doña Eulalia, doña Fátima, doña Fermina, doña Flor, doña Magdalena, don Casimiro, doña Gracia, doña Guadalupe y don Constantino, como partes recurrentes; la procuradora D.ª Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de Doña Juliana, doña Lidia, doña Lucía, como partes recurridas; la procuradora D.ª Paloma Abadán Chaves, en nombre y representación de doña Mariana, como partes recurrida; y el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de don Fausto, como parte recurrida.
Por providencia de 20 de abril de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal de las recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.
Las representaciones procesales de las partes recurridas han presentado escrito en los que solicitan la inadmisión del recurso.
Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de cuantía indeterminada, en el que son parte demandante quienes hoy son recurrentes. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que desestimaba íntegramente la demanda.
Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se fundamenta en dos motivos.
En el primer motivo se denuncia la infracción de los art. 663.2º, 666, 673 y 674 CC, en relación con la procedencia de estimar la falta de capacidad de la testadora para otorgar, en relación con los arts. 1265 y 1269 CC relativos al dolo civil.
En el segundo motivo se denuncia la infracción de los art. infracción de los art. 663.2º, 666, 673 y 674 CC, en relación con la procedencia de estimar la falta de capacidad de la testadora para otorgar testamento en relación con los arts. 1267.2 y 1268 CC (también por analogía el art. 674, violencia en el sentido de intimidación), relativos a la nulidad de los negocios jurídicos otorgados bajo intimidación
El recurso no puede ser admitido, toda vez que el recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia. En el motivo del recurso se parte de la existencia de una falta de capacidad de la testadora que no ha entendido acreditada la Audiencia Provincial en su sentencia. En el recurso, la parte recurrente hace referencia a la existencia de evidentes maniobras fraudulentas, que habrían de constituir una clara conducta de intimidación a la que la causante, cuestiones que en ningún momento entiende probadas la resolución recurrida.
Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
Atender al planteamiento del motivo implicaría una revisión de la prueba.
Las cuestiones probatorias sólo pueden plantearse de forma excepcional a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS nº. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009).
En virtud de lo anterior, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir el motivo alegado en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC).
Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:
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Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.
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Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.
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La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC LEC.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de los recurrentes, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 563/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 309/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid.
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Declarar firme la sentencia recurrida.
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Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.