ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 42/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 1.ª DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 42/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 503/2021 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2021, acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Paloma y D. Ángel contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2021 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D.ª Paloma y D. Ángel, interpuso ante esta sala recurso de queja por entender que cabían los recursos interpuestos y debieron admitirse inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de fecha 12 de noviembre de 2021, por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2021, dictado en el recurso de apelación n.º 503/2021 que se tramitó en los autos de pieza de oposición a la ejecución hipotecaria n.º 8350/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Vendrell.

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite de los recursos por no ser la resolución que se pretendía recurrir susceptible de recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2 LEC y del acuerdo de 27 de enero de 2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (apartado II).

El recurso de queja se fundamenta en la vulneración de los arts. 468, 469, DF 16.ª LEC y art. 24 CE.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede estimarse por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y DF 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En el presente supuesto se pretendía interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado por la audiencia provincial, en grado de apelación del auto que desestimaba la oposición formulada por la parte ejecutada.

En consecuencia, el recurso de queja debe desestimarse por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto.

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001) y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001).

CUARTO

Desestimado el recurso de queja, la recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Paloma y D. Ángel contra el auto dictado el 12 de noviembre de 2021, en el rollo de apelación n.º 503/2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2021 por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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