SAN, 5 de Mayo de 2022

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2022:2112
Número de Recurso340/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000340 /2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02789/2017

Demandante:ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT SA

Procurador:D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 340/17, interpuesto por el procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la mercantil Ultramar Express Transport, S.A. (en adelante "Ultramar") contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 9 de marzo de 2017, recaída en el expediente NUM000, Transporte Balear de Viajeros. Ha sido parte demanda la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso Contencioso- Administrativo y, en consecuencia:

"1. Anule íntegramente la Resolución por ser disconforme a Derecho;

2. Subsidiariamente, anule la Resolución en la medida en que declara la comisión por parte de Ultramar de (a) una infracción del art. 1 LDC por su participación en un cártel de licitaciones de transporte escolar y (b) una infracción del art. 1 LDC por la celebración de determinados acuerdos de colaboración de transporte.

3. Subsidiariamente, anule (o en su defecto reduzca) las dos sanciones impuestas a Ultramar por dichas infracciones.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de marzo del año en curso.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2022, a la vista de las alegaciones efectuadas por los recurrentes en los PO 324/2017, 343/2017, 352/2017 y 362/2017 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA, la Sala acordó oír a las partes para que en el plazo común de 10 días efectuaran alegaciones en relación con la definición del mercado geográfico constitutivo de la infracción única y continuada imputada por la CNMC en relación con el transporte escolar de viajeros en las Islas Baleares, dejando en en suspenso el plazo para dictar sentencia.

QUINTO

En cumplimiento del trámite conferido, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones el 25 de marzo siguiente, haciendo lo propio el Abogado del Estado el 28 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 9 de marzo de 2017 (la Resolución), recaída en el expediente NUM000, Transporte Balear de Viajeros.

Dicha resolución acuerda:

" PRIMERO. - Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia de tres prácticas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 110/1963, de 20 de julio , de represión de prácticas restrictivas de la competencia, el artículo 1 de la Ley 16/1989 y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , constitutivas de varias infracciones muy graves del artículo 62.4. a) de la LDC :

· una infracción única y continuada que entra dentro de la definición de cártel, por los acuerdos de fijación de precios mínimos y reparto de las rutas escolares de las licitaciones públicas convocadas en 2005 y 2013 por el Gobierno Balear para la prestación del transporte escolar en las Illes Balears, desde octubre de 2004 hasta la actualidad, al estar aún vigentes los contratos de la licitación de 2013 para el curso escolar 2016/2017, prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989 y el artículo 1 de la LDC ;

· una infracción consistente en la recomendación y difusión de las tarifas de las excursiones y traslados de transporte discrecional en la isla de Mallorca por la FEBT desde 1977 hasta 2011, prohibido por el artículo 1 de la Ley 110/1963 , el artículo 1 de la Ley 16/1989 y el artículo 1 de la LDC , y

· una infracción consistente en los acuerdos bilaterales de reparto de los servicios de transporte discrecional de viajeros demandados por determinados clientes y/o en determinadas zonas de la isla de Mallorca, de diversa duración.

SEGUNDO. - De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Cuarto, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes entidades:

36. ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT, S.A.U., por su participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en las Illes Balears al menos desde octubre de 2004, estando aún vigentes los efectos de dicho cártel, pues los contratos derivados de la licitación de 2013 se mantienen hasta el curso escolar 2016/2017. También, por los siguientes acuerdos: (i) con AUTOCARES LEVANTE entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2016 para repartirse los servicios de transporte discrecional de viajeros demandados por los clientes en determinadas zonas del noreste de la isla de Mallorca; (ii) con TRANSACOBO desde junio 2008 hasta marzo de 2016, con efectos hasta 2021, para repartirse el transporte discrecional en las zonas de Bahía de Palma (sur) y Alcudia (norte) de la isla de Mallorca, solicitados por determinados clientes y operadoras de cruceros; (iii) con ROIG BUS desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2016 para repartirse determinadosservicios de transporte discrecional de viajeros en la zona del Sur-Este de la isla de Mallorca (entre Colonia San Jordi y Cala DŽOr); (iv) con AUTOCARES PUJOL PALMER de abril a octubre de 2014 para repartirse los servicios de transporte discrecional en la zona de la Cala D'Or en la isla de Mallorca; (v) con TRANSUNIÓN, a través de VIAJES SAN FRANCISCO, para repartirse los servicios de transporte discrecional desde o hasta el aeropuerto de Mallorca (shuttle), entre abril de 2011 y abril de 2013.

TERCERO. - De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Cuarto, declarar responsables de dicha conducta infractora de la competencia a las siguientes entidades:

(...)

6. Imponer a los autores responsables de la primera conducta infractora las siguientes multas:

(...)

34. ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT, S.A.U., 150.000 euros.

QUINTO. - Imponer a las autoras responsables de la tercera conducta infractora

la siguiente multa: (...).

7. ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT, S.A.U., 3.170.820 euros,

NOVENO. Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución."

SEGUNDO

La resolución recurrida, tras recoger los hitos procedimentales que culminaron con el dictado de la resolución recurrida, identifica a las partes interesadas y, entre ellas, a la ahora recurrente, ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT, S.L.U. (ULTRAMAR), señalando que:

" 39. ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT, S.L.U. (ULTRAMAR) tiene su domicilio enLlucmajor Palma de Mallorca y dispone de delegaciones en Mallorca, Tenerife,Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria, Cádiz, Málaga y Alicante. Se dedica altransporte discrecional y dentro de éste, al transporte turístico (traslados yexcursiones) y en menor medida al transporte escolar, siendo adjudicataria decontratos de licitación pública. Es desde su constitución en 1999 miembro de laAgrupación Empresarial del Servicio Discrecional de Viajeros por Carretera deBaleares, ocupando el cargo de vocal124. En 2010 ULTRAMAR contaba con unaflota de 104 autobuses con casi 4.000 plazas disponibles, transportando cerca de3 millones de viajeros en Mallorca125. La cifra de negocios de ULTRAMAR en 2014fue de 64.836.000€".

A continuación, la resolución recurrida recoge el marco normativo del sector de transporte de viajeros por carretera que califica de actividad de interés público, regulada por el Reglamento 1998/11/CE, de 11 de diciembre, que modifica el Reglamento (CEE) 684/92, y el artículo 2 del Reglamento 2007/1370/CE, de 23 de octubre, de Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, que se aplica a la explotación nacional e internacional de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y otros medios ferroviarios y por carretera. Por lo que se refiere a España. Recuerda que el transporte terrestre se regula por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT), completada por la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas...

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