ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 199/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 199/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María del Pilar Teso Gamella, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Federico Ortiz Cañavate, en nombre y representación de Fundació Catalana de LŽEsplai (FUNDESPLAI) se presenta escrito en el que formula RECUSACIÓN en relación con la Magistrada Excma. Sra. doña Tania al amparo de lo establecido en el artículo 219.8ª y 10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha sido adscrita a la sección quinta y, por tanto, va a conocer del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 22 de febrero de 2022.

SEGUNDO

Formada pieza separada de incidente de recusación, se da traslado de la recusación planteada a las demás parte personadas en las actuaciones y al Ministerio Fiscal, se presentan escritos por las representaciones procesales de Sra. María Inés, Sr. Ignacio y Sr. Íñigo, de D. Julián y el Sr. Abogado del Estado, oponiéndose todos a la mencionada recusación.

Por el Ministerio Fiscal se emite informe en el que interesa la desestimación de la recusación formulada y que, por consiguiente, se proceda conforme lo dispuesto en el art. 228 de la LOPJ.

TERCERO

Pasadas las actuaciones a la Excma. Sra. Magistrada recusada a los efectos establecidos en el artículo 223.3 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite informe de fecha 29 de marzo de 2022.

CUARTO

Por la representación procesal de FUNDESPLAI se presenta escrito solicitando se le entregue copia del informe emitido por la Excma. Sra. Magistrada recusada, denegándose por providencia de fecha 6 de abril de 2022 y acordando no haber lugar a la práctica de prueba alguna. Contra dicha providencia se interpone recurso de reposición por FUNDESPLAI, dándose traslado a las demás partes personadas para alegaciones, que se resuelve por Auto de fecha 3 de mayo de 2022 por el Excmo. Sr. Magistrado Instructor D. Octavio Juan Herrero Pina, en el que se acuerda: <<Estimar parcialmente este recurso de reposición en el sentido de dar el oportuno traslado a la parte del informe emitido sobre la recusación formulada y desestimar el recurso en lo demás. Sin costas.>>

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2022, por haber cambiado la composición de esta Sección se designa como Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, pasando la pieza separada del incidente de recusación para la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Alegaciones de las partes en orden a la pretendida causa de recusación.

Se suscita por la representación procesal de "Fundació Catalana de L'Esplai" (FUNDESPLAI), al amparo de lo establecido en el artículo 219-8º y 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incidente de recusación con la petición de que se excluya del conocimiento del presente proceso del que trae causa el incidente, de la magistrada de esta Sala y Sección, Excma. Sra. Doña Tania, aduciendo la perdida de imparcialidad porque había integrado la Junta Electoral Central, en la legislatura de los años 2019 a 2020, habiendo ostentando el cargo de Vicepresidenta, y que, en dicha condición, había intervenido en la sesión de dicha Junta, celebrada el día 17 de octubre de 2019 (acuerdo 624/2019, adoptado en el expediente NUM000), en el que se decidió excluir de las respectivas listas electorales para la Elecciones al Congreso de los Diputados y del Senado, en la convocatoria para las elecciones a celebrar el día 10 de noviembre de 2019, excluyéndose de dichas candidaturas, entre otros, al indultado en el acuerdo del Consejo de Ministros que es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

El mencionado acuerdo de la Junta Electoral, a tenor de lo que se aduce en el escrito promoviendo el incidente, se decide lo siguiente:

" 1º) Los candidatos a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 10 de noviembre de 2019 que hayan sido condenados a la pena de privación de libertad o de inhabilitación absoluta en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre en la causa especial número 3/20907/2017 , en ejecución de dicha resolución judicial, deberán ser excluidos de la lista presentada por la candidatura, sin que puedan ser proclamados por la Junta Electoral Provincial. ( ... )"

En la argumentación del escrito promoviendo la recusación se sostiene que aquel acuerdo de la Junta Electoral conoció del fondo de la sentencia penal, más concretamente, en su ejecución, y que dicha decisión fue en sentido desfavorable del indultado lo cual comporta la perdida de imparcialidad de la Magistrada para pronunciarse sobre el indulto concedido en el acuerdo impugnado en este proceso. De tales razones se concluye que la Excma. Sra. Magistrada recusada tiene interés directo o indirecto en el debate procesal, bien por mantener la decisión ya adoptada en el órgano electoral, bien por haber conocido en el fondo de aquel proceso penal vinculado al acto impugnado en este recurso.

En la argumentación de la recusación se aduce que es de aplicación al caso de autos la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en concreto, su artículo 47, cuya interpretación, a juicio de la parte solicitante de la recusación, abona los argumentos para la perdida de imparcialidad, de conformidad con lo declarado por el TJUE en sus sentencias de 1 julio de 2008 (asuntos C-341/06 y C-342/06, acumulados, apartado 48) así como en la de 26 de marzo de 2020 (asunto Simpson c. Consejo). En ese mismo sentido se cita el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional 44/85, que considera incluido en el derecho a la tutela judicial la posibilidad de poder instar el incidente para la recusación de los jueces y magistrados que deban conocer de un concreto proceso.

Se sostiene en el escrito promoviendo la recusación que se presume la imparcialidad de los jueces y magistrados, como se declara en el ATC 18/2006, pero que cuando existan sospechas justificadas, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, deben apartarse del conocimiento del asunto enjuiciado, por cuanto la imparcialidad es una exigencia del proceso y de la jurisdicción, por cuanto no puede ser juez y parte interesada; como cabe concluir de la STEDH, en el asunto Pescador Valero c. España; en el Auto de la Sala Especial de este Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 y en las sentencias del TC 162/1999 y 69/2001.

Se aduce que en el caso de autos, el hecho de que la Excma. Sra. Magistrada hubiera ya examinado la situación penitenciaria del indultado y la condición de ejecución de la pena impuesta, luego indultada, comporta que se produce la contaminación, conforme ha sido delimitada en la STC 142/1997 y en reiterada jurisprudencia del TEDH, citándose las sentencia del caso De Cubber (1984) en que se decide si la causa del recurrente ha sido vista por un tribunal imparcial o no, ya que al parecer uno de los asesores del mismo la había instruido previamente; y en el caso Hauschlidt (1989) en que se alega que su causa no ha sido oída por un tribunal imparcial ya que el juez que presidía el Tribunal había participado en varias ocasiones dictando resoluciones acordando la prisión provisional y otros aspectos del procedimiento, especialmente antes del juicio; o, caso Oberschlick (1991) en el que un juez que había participado en la anulación de un auto de sobreseimiento tomó parte después en el examen de la apelación interpuesta contra la sentencia. Conforme a dicha doctrina la mera intervención en aspectos del mismo procedimiento, como es el caso, puede determinar que dicha imparcialidad pueda ser cuestionada, y que su cuestionamiento y afectación en el fondo de la cuestión es suficiente para plantear a la Sala dicha contaminación y por ende su valoración, lo cual comporta que se tenga que apartar de la resolución del pleito a la persona afectada.

Se sostiene que no parece desacertado afirmar que ese efecto de formarse opinión sobre la culpabilidad del acusado o de la persona que va a ser juzgado, se produce también en cualquier miembro del poder judicial que de algún modo tiene que entrar en contacto con los hechos y con el acusado; como es el caso, y que este problema se plantea cuando esas inmersiones en el transcurso de la instrucción la llevan a cabo quien, a pesar de no ser instructor, tiene que intervenir en la investigación por diversos motivos y, con posterioridad, y ha de dictar sentencia o resolución sobre el fondo del asunto.

Se concluye sosteniendo que " cierto que no todo contacto con un sumario o con unas previas tienen que producir ese efecto contaminador. Pero, de antemano, debemos comenzar advirtiendo que, cuando menos, una sombra de duda y de sospecha vuela alrededor de estas intervenciones. La jurisprudencia constitucional aprecia que lo que contamina es haber reunido material para celebrar el juicio y haber estado en contacto con las fuentes que proporcionan la información requerida. Desde esta posición está claro que son éstos otros elementos que nos sirven también para delimitar cuándo nos encontramos en una situación concordante o discordante con el espíritu de la Constitución o, más simplemente, cuándo la opinión del juez puede aparecer contaminada. Si atendemos a que en dicho acuerdo la Junta Electoral tuvo que entrar en el contenido previo de las sentencias y de su afectación en la persona del indultado, así como que de dicha resolución desestimatoria a los intereses del indultado, que pueden conllevar a una predisposición ahora en la resolución del presente asunto."

Ha comparecido en el incidente de recusación, para oponerse al mismo, el Abogado del Estado, que pone de manifiesto, en primer lugar, que el acuerdo de la Junta Electoral Central en cuya sesión intervino la Excma. Sra. Magistrada se limitó a una mera respuesta a una consulta elevada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona, en relación a la proclamación de candidatos que hubieran sido condenados a pena de inhabilitación absoluta, impuesta en la sentencia a la que el acuerdo hacía expresa referencia, reiterando el criterio que ya tenía establecido el mencionado órgano de la Administración Electoral. De ello se concluye que no concurre la causa de recusación.

Han comparecido también en el incidente, y se oponen a la estimación de la recusación promovida, la representación de la Sra. María Inés, Sr. Ignacio y Sr. Íñigo, que reprocha al escrito instando el incidente que no concurren los presupuestos que para el mismo se impone en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de hacer indicación de las causas concretas de recusación que se invocan, que no son apreciables con la claridad necesaria en el presente supuesto, lo cual se considera suficiente para rechazar de plano el incidente. Sin perjuicio de lo anterior, se hace referencia al completo contenido del acuerdo al que se anuda la recusación de la Junta Electoral Central, conforme al cual, el acuerdo referido fue adoptado, por razones de urgencia, por la presidencia de dicha Junta, sin intervención alguna, ni en el momento de adopción del acuerdo ni con posterioridad, de los restantes miembros que la integraban y, por tanto, de la Excma. Sra. Magistrada, por lo que no concurre el presupuesto de hecho de la causa de recusación. Termina suplicando la inadmisión a limine del incidente.

Ha comparecido también en el incidente la representación del Sr. Julián, que aduce la improcedencia de la recusación y suplica la desestimación de la petición.

En el preceptivo informe que, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la Excma. Sra. Magistrada recusada, niega la concurrencia de causa de recusación, que se advierte no se concreta por los promotores del incidente, por lo que concluye que su " imparcialidad objetiva y subjetiva no se ha visto comprometida en ningún momento"

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la recusación aduciendo, en apretada síntesis, que no concurre el presupuesto de la recusación denunciada, por cuando la imparcialidad de los jueces y magistrados se presume, conforme a la reiterada jurisprudencia del TEDU, de nuestro TC y de este mismo Tribunal Supremo, por lo que se requiere que quien invoca una causa de pérdida de imparcialidad, deberá acreditarla, el menos en lo referente a los presupuestos fácticos de la que pudiera deducirse, exigencia que no acontece en el caso de autos, por lo que debe rechazar la recusación. Se añade que el acuerdo a que se imputa la causa de recusación fue adoptado por la presidencia de la Junta Electoral Central sin intervención de la Excma. Sra. Magistrada, limitándose la decisión adoptada por la Administración electoral a la respuesta a una consulta que le había sido elevada y que no hizo valoración alguna de los hechos, sino tan solo atenerse a lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en concreto en su artículo 6-2º-a), sobre la proclamación de candidatos. Suplica que se desestime la recusación.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del fundamento de la recusación y formalidad en la petición.

Es necesario que antes de examinar las cuestiones que se suscitan en el escrito promoviendo la recusación hagamos referencia a dos cuestiones previas, ya que por alguna de las partes comparecidas para oponerse estiman que los hechos en que se fundan las causas de recusación no son ciertos, lo cual comportaría, y así se suplica, que sería motivo para el rechazo de la petición; y en el mismo sentido se cuestiona que se haya invocado, como es preceptivo, la concreta causa de recusación que se quiere hacer valer, conforme se exige en el artículo 223-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A la vista de tales objeciones y sin perjuicio de lo que después se dirá, es cierto que, como resulta de lo antes expuesto, el origen del reproche de pérdida de imparcialidad de la Excma. Sra. Magistrada recusada se vincula a su intervención, en la condición de vicepresidenta, en la Junta Electoral Central que adoptó el acuerdo antes reseñado. Pues bien, lo que se reprocha, en especial por la defensa de la Sra. María Inés, Sr. Ignacio y Sr. Íñigo, es que el referido acuerdo fue adoptado exclusivamente por el presidente de dicha Junta, sin que, por tanto, tuviera intervención alguna la mencionada recusada. De ahí se concluye en la ausencia del presupuesto para la invocación de la causa de recusación que debe ser desestimada.

No pueden ser acogidos dichos argumentos. En efecto, en relación con la pretendida omisión de invocación de la causa concreta en que se funda la recusación, deberá convenirse que, a tenor del contenido del escrito inicial, se hace indicación concreta a las causas 8ª y 10ª del artículo 219 de la mencionada Ley Orgánica, lo cual es suficiente, a los meros efectos formales, para instar el incidente de recusación, porque la procedencia o no de la concurrencia de tales causas será una cuestión que deberá examinarse en esta resolución. Aun así, no está de más adelantar que en la argumentación del escrito promoviendo este incidente se aprecia una absoluta incongruencia, en relación con esta cuestión, sobre la que deberemos volver posteriormente.

Por lo que se refiere al contenido del mencionado acuerdo de la Junta Electoral Central, es cierto --se omite en la cita y transcripción del acuerdo que se hace en el escrito de interposición-- que fue adoptado, por razones de urgencia, por la Presidencia de dicho órgano de la Administración electoral, sin que tuviera intervención alguna la Excma. Sra. Magistrada recusada, de donde se concluye en la improcedencia de suscitar el incidente. Tampoco dicha alegación puede ser compartida porque, es cierto, como resulta del mencionado acuerdo --que el Ministerio Fiscal transcribe en su informe y se señala en otros escritos la página web donde se encuentra, esto es la página oficial de la Junta--; del que cabe concluir que tal acuerdo trataba de dar respuesta a una consulta que había sido elevada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona, sobre la proclamación de los candidatos. Pues bien, a tenor de lo que se reseña en el acuerdo su contenido se limita a que por la " Presidencia, dado el carácter urgente con que debe resolverse esta consulta, al haberse recibido a las 12,34 horas del día de hoy y tener que proclamarse definitivamente las candidaturas... en el mismo día de hoy, ha adoptado la resolución que se transcribe sobre el asunto de referencia..."; adoptando la decisión a que antes ya se hizo referencia. Y la justificación de que dicho acuerdo se adoptase por la Presidencia se motivaba, no solo por la premura temporal, sino por la existencia de precedentes en el órgano electoral sobre dicha cuestión, a los que expresamente se hace referencia, en concreto, sendos acuerdos de 1995 y 2011, que se dicen se habían confirmado por sentencia del Tribunal Constitucional 144/1999.

Bien es verdad que no constan más detalles al respecto del acuerdo, ahora bien, las competencias para resolver consultas elevadas a la Junta Central están atribuidas a la propia Junta Central y no a su Presidencia ( artículos 9 y 19-1º- d. de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General), por lo que la adopción de urgencia por la Presidencia solo puede suponer su posterior ratificación por la Junta, como con toda razón se sostiene por el Ministerio Fiscal en su informe, lo cual es congruente con ese ámbito competencial y, en lo que ahora trasciende, conforme a la argumentación de la fundamentación de la causa de recusación, debe estimarse que, en el razonar del escrito de recusación, comporta los mismos efectos que si se hubiera participado en la adopción del acuerdo, porque no otra cosa comporta su ratificación.

TERCERO

Examen de la concurrencia de las causas de recusación invocadas.

Sin perjuicio de lo que antes se dijo en relación con el requisito formal del escrito promoviendo la recusación, es lo cierto que este Tribunal no puede acoger ninguna de las dos causas de recusación que se aducen en el presente supuesto. Y no son ajenas a esas conclusiones las cuestiones formales a que antes se ha hecho referencia, porque, sin perjuicio de lo que antes se razonó y teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta poder promover la recusación de los jueces y magistrados --la defensa de la recusante lo recuerda--, es lo cierto que en el caso de autos, como dijimos, se contiene en el escrito promoviendo el incidente una argumentación tan confusa y carente de la más elemental y necesaria sistemática que difícilmente puede ser acogida. Y así, se hace la invocación de las dos mencionadas anteriormente causas de recusación, pero en los razonamientos que se contienen en el escrito no se hace la más absoluta referencia a dichas causas, porque toda la argumentación, más está referida a la causa de recusación del párrafo 11º del referido artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (" haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia"), o incluso a la del párrafo 13º (" haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo") aunque acertadamente no se citan expresamente ni tan siquiera se consideran de manera indirecta con una mínima coherencia.

No puede tampoco ignorarse que referido el debate a la perdida de imparcialidad que se denuncia en este incidente, como después se examinará, resulta significativo que la recusación no se inste por el mismo interesado, que es el exclusivamente afectado por la composición del Tribunal, sino por un tercero cuya argumentación es una pretendida animadversión de la recusada con la misma parte, lo cual no deja de sorprender en la forma en que se razona la recusación.

Por lo que se refiere a los concretos motivos de recusación, es claro exponente de la falta de sistemática y argumentación el hecho de que se hace una tan confusa como extensa cita de legislación y jurisprudencia internacional que en nada se aprovecha para el debate. Nada nuevo añade a nuestro Derecho interno, ni el artículo 47 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, ni el más genérico y aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 52 de la Carta, artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales; preceptos que no hacen sino servir de precedentes a nuestro artículo 24 de nuestra Constitución y el complemento que, en relación con esta concreta materia, establecen los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a que se hace referencia. Y otro tanto cabe concluir de la jurisprudencia del TEDH y del TJUE que se cita, que nada tiene que ver, ya en sus mismos presupuestos fácticos, con el debate de autos. No obstante, si es necesario recordar que esa normativa, y la interna, dejan constancia en los mismos preceptos, del derecho al juez natural establecido por la ley, que no puede desconocerse al examinar el debate de autos.

Y es que, a la postre, el confuso escrito promoviendo el incidente ni se atiene a las concretas causas de recusación que se mencionan ni se contiene razonamiento alguno que responda a la estructura argumental que cabría concluir del mencionado artículo 219, que es el que debió ser tomado en consideración al promover la recusación. Más bien la argumentación está referida a una tan inconcreta como genérica causa sobre un pretendido interés de la Excma. Sra. Magistrada en contra del recurrente en el recurso del que trae causa este incidente, (que invoca el recurrente y no quien pudiera verse perjudicado, a quien ningún reproche merece la intervención de la Excma. Sra. Magistrada), que no tiene mayor sustento que las suspicacias que se contienen en el escrito promoviendo el incidente, que no obedecen a dato objetivo alguno --pese a citarse jurisprudencia que lo exige-- por lo que se funda en la mera e infundada imputación por quien hace el reproche de perdida de imparcialidad.

Carece de la más elemental lógica aducir que en el caso de autos existe un " interés directo o indirecto para mantener su posicionamiento derivado de las resoluciones de la Junta Electoral Central, así como por la existencia de una posible contaminación previa con el fondo del asunto que puede determinar su posterior pronunciamiento en el presente asunto", como se aduce en el escrito promoviendo el incidente a modo de conclusión, cuando ni hubo posicionamiento alguno en el acuerdo de la Junta, que en nada incidía ni en la sentencia penal ni, menos aún, en la concesión del indulto, que es el debate que se suscita en este proceso; y más incongruente resulta sostener que en aquel acto de la Administración electoral existió conocimiento alguno con las cuestiones sustantivas de aquella condena o del indulto concedido.

Para que no quede duda alguna del debate ficticiamente suscitado, debemos dejar sentado que el hecho de que la Excma. Sra. Magistrada hubiera intervenido en el adopción del acuerdo de la Junta Electoral, con el contenido que ya nos es conocido, en modo alguno compromete ni legal ni realmente su imparcialidad, por cuanto ni en aquel acuerdo hubo valoración alguna de las actuaciones penales de las que traen causa el indulto concedido en el acuerdo impugnado en este proceso, ni lo allí decidido tenía eficacia alguna en las actuaciones penales, sino en el ámbito del procedimiento electoral a que se refería el acuerdo. Ni había causa en la que se hubiese intervenido (219-11º), ni de aquella decisión meramente consultiva puede concluirse, ni por atisbo, un pretendido interés directo o indirecto en este procedimiento, porque ni la Junta, ni la Excma. Sra. Magistrada recusada, adoptó decisión alguna que tuviera la mínima relación con la concesión del indulto ni con la condena penal que impuso la pena condonada.

Lo expuesto sería suficiente para el rechazo de la recusación pretendida porque, si bien es cierto que en el escrito promoviendo el incidente se hace una prolija argumentación de lo que se considera la jurisprudencia tanto nacional como de Tribunales internacionales sobre la imparcialidad de los jueces y magistrados, es lo cierto que toda esa argumentación resulta inane desde el mismo momento que carece de soporte real alguno, porque se sustenta en la mera sospecha de perdida de imparcialidad que de manera apodíctica se sostiene por el promotor del incidente y que, insistimos, no cuestiona el auténtico interesado que no ha promovido recusación alguna.

Y no está de más que frente a dicha argumentación, se tenga en cuenta una cuestión previa a toda esa doctrina sobre la imparcialidad y su vinculación a la recusación, debiendo recordarse que en modo alguno puede servir para vulnerar otro de los derechos de las partes en los procesos, la del juez natural predeterminado por la ley, que no puede alterarse de manera caprichosa por alguno de los litigantes, de ahí que el Legislador --también los Textos Internacionales a que se hace referencia-- se cuiden de rodear la recusación de una serie de garantías para evitar conformar tribunales a la elección de alguna de las partes.

Ha de añadirse a lo expuesto que, centrado el debate en la perdida de imparcialidad de los jueces y magistrados, invocada con la inconcreción que se hace en el presente caso y sin perjuicio de lo ya expuesto; que frente a la mera invocación, sin argumento alguno que la vincule al caso de autos, de la jurisprudencia que se cita en el escrito promoviendo el incidente, la más reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, con cita de la del TEDH, examina esta cuestión en la que se hace una descripción de la perdida de imparcialidad a los efectos de la recusación de los jueces y magistrados, en concreto, a la sentencia 46/2022, de 24 de marzo (ECLI:ES:TC:2022:46), en la que, con abundante cita, se declara:

"... Ya hemos señalado anteriormente que la doctrina de este tribunal es semejante a la que, desde sus primeras resoluciones, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como expresión de una cultura jurídica común a nivel europeo. En efecto, aunque se observa alguna diferencia en los criterios de sistematización, tanto el método de análisis como el contenido de su doctrina son esencialmente coincidentes.

"Así, en la STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón c. España, § 52 a 57, con cita de otras anteriores, se realiza una exposición de los principios generales en esta materia que, en lo que ahora interesa, se pueden resumir de la siguiente manera.

"a) La imparcialidad judicial comprende dos perspectivas: subjetiva y objetiva: expone el tribunal europeo que "la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 [CEDH] debe ser analizada de acuerdo con un criterio subjetivo, teniendo en cuenta las convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular, es decir, analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto caso; y también de acuerdo con un criterio objetivo, es decir, analizando si el Tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima relativa a su imparcialidad (véase, por ejemplo, SSTEDH de 15 de diciembre de 2005, asunto Kyprianou c. Chipre [GC], § 118 , y de 15 de octubre de 20009, asunto Micallef c. Malta [GC], § 93)".

"b) Las vertientes subjetiva y objetiva están íntimamente relacionadas: el Tribunal reconoce que "no hay una nítida división entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva, pues el comportamiento de un juez no solo puede suscitar desconfianzas objetivas sobre su imparcialidad por parte del observador externo -criterio objetivo-, sino también entrañar el análisis de sus convicciones personales: criterio subjetivo (véase Kyprianou , anteriormente citado, § 119). Por ello, en aquellos casos en los que pudiera ser difícil encontrar pruebas en base a las cuales rebatir la presunción de imparcialidad subjetiva de un juez, la exigencia de imparcialidad objetiva proporciona una importante garantía adicional (véase Pullar v. Reino Unido , de 10 de junio de 1996, § 32, Informes 1996-III)".

"c) La imparcialidad judicial se presume: en relación con el criterio subjetivo, el "principio según el cual a un tribunal se le debe presumir carente de prejuicios personales o de parcialidad está reconocido desde antaño por la doctrina de este tribunal (véase Kyprianou , anteriormente citado, § 119, y Micallef , anteriormente citado, § 94). La imparcialidad personal de un juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario (véase Hauschildt v. Dinamarca , de 24 de mayo de 1989, § 47, Serie A núm. 154). Respecto del tipo de prueba que se requiere para ello, este tribunal, por ejemplo, requiere que se acredite si el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales (véase De Cubber c. Bélgica , de 26 de octubre de 1984, § 25, Serie A núm. 86)".

"d) La imparcialidad ha de analizarse en función de las circunstancias del caso concreto: en relación con el criterio objetivo, se deben "analizar los vínculos jerárquicos o de otra naturaleza que existen entre el juez y los otros protagonistas de un procedimiento (ibid . § 97). Por lo tanto, se debe analizar en cada caso concreto si dicho vínculo es de tal naturaleza e intensidad como para implicar una falta de imparcialidad por parte del tribunal (véase Pullar , anteriormente citado, § 38)".

"e) La importancia de la apariencia de imparcialidad: como es conocido, el tribunal europeo tiene declarado que "las apariencias pueden alcanzar una cierta importancia o, en otras palabras, 'la justicia no solo tiene que aplicarse, sino que también debe ser aparente que se administra' (véase De Cubber , anteriormente citado, § 26). Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una sociedad democrática. Por lo tanto, cualquier juez respecto del cual pueda existir un motivo legítimo para temer de su falta de imparcialidad debe abstenerse (véase Castillo Algar c. España , de 28 de octubre de 1998, § 45, Informes 1998-VIII ; and Micallef , anteriormente citado, § 98)".

"f) Las dudas sobre la imparcialidad han de estar objetivamente justificadas: finalmente, y en todo caso, "se debe analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Esto supone que a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto o una Sala carecen de imparcialidad, el punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo que es decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado (véase Micallef , anteriormente citado, § 96)".

"También ha señalado el Tribunal de Estrasburgo que la existencia de procedimientos nacionales destinados a garantizar la imparcialidad, como las normas sobre la recusación de los jueces, es un factor relevante. Tales normas expresan la preocupación del legislador nacional por eliminar cualquier duda razonable sobre la imparcialidad de un juez o un tribunal y constituyen un intento de garantizar la imparcialidad mediante la eliminación de la causa de tales preocupaciones. Además de garantizar la ausencia real de sesgo, su objetivo es eliminar cualquier apariencia de parcialidad reforzando así la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al público (véase Micallef c. Malta , § 99; antes citado, y SSTEDH de 15 de julio de 2005, Me?nariæ c. Croacia , § 27 , y de 20 de noviembre de 2013, Harabin c. Eslovaquia , §132). El Tribunal tendrá en cuenta estas reglas para apreciar si el Tribunal ha sido imparcial y, en particular, si las dudas del demandante pueden considerarse objetivamente justificadas ( SSTEDH de 25 de febrero de 1992 , Pfeifer et Plankl c. Austria , § 6; de 23 de mayo de 1991, Oberschlick c. Austria -núm. 1-, § 50, y, mutatis mutandi s, de 24 de septiembre de 2003, Pescador Valero c. España, § 24 al 29)."

Es indudable que si, como se declara en esa reiterada jurisprudencia, de una parte, la imparcialidad se presume en los jueces y magistrados, y, de otra, que solo ha de ceder cuando quien la cuestiona aporta elementos objetivos de esa pérdida, nada hay en el caso de autos al respecto porque no hay más elementos objetivos en la argumentación de la recusación que la mera y apodíctica afirmación del promotor del incidente que invoca, no se olvide, un pretendido perjuicio que nunca ha cuestionado el afectado por la decisión que se adopte en este proceso.

En esa misma línea expuesta debemos también citar el reciente auto de la Sección primera de esta Sala Tercera de 19 de abril de 2022, dictado en el recurso de casación 8856/2021 (ECLI:ES:TS:2022:6154A), en el que se declara:

"Al respecto, el Tribunal Constitucional señala que el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 151/2000, de 12 de junio, FJ 3). Por este motivo, la obligación del juzgador de no ser "Juez y parte", ni "Juez de la propia causa" supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte; y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una " imparcialidad subjetiva", que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una " imparcialidad objetiva", es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el "thema decidendi" y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; y 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; y 52/2001, de 26 de febrero). En la sentencia 5/2004 se citan también SSTEDH de 17 de enero de 1970, caso Delcourt; de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de 24 de octubre de 1984, caso De Cubber; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt; de 22 de junio de 1989, caso Langborger; de 25 de noviembre de 1993, caso Holm; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros; de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi.

"La garantía de tal derecho se plasma de manera objetiva mediante la articulación de una serie de causas de abstención y recusación taxativamente establecidas, que contemplan tanto relaciones con el objeto del proceso como con las partes del mismo, cuya concurrencia en el Juez o Magistrado le impide intervenir en el proceso, no por carecer de los requisitos de capacidad de carácter general sino para evitar esa duda o sospecha sobre su imparcialidad en la aplicación únicamente del derecho objetivo, con sometimiento únicamente al imperio de la Ley, como expresamente proclama el art. 117.1 de la Constitución, y ello al margen de que el Juez o Magistrado subjetivamente mantenga o no tal imparcialidad.

"El propio Tribunal Constitucional señala en la sentencia 5/2004 que, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico, recordando que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal, que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC-, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.a y 16; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, 26; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, 47; de 29 de agosto de 1997, caso Worm, 40; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, 45; de 17 de junio de 2003, caso Valero, 23).

"Por otra parte, el Tribunal Constitucional, junto a la expresión de la concreta causa legal de recusación, exige para que resulte relevante a efectos de la valoración del derecho a un Juez imparcial, incluido en el derecho a tener un proceso público con todas las garantías plasmado en el art. 24.2 de la C.E., que el motivo invocado no sea descartable prima facie ( Ss. I 230/92 y 64/97, entre otras), añadiendo en esta última sentencia 64/97, de 7 de abril, que resulta de imperiosa necesidad para declarar conculcado el derecho al Juez imparcial, que "el interesado ponga de manifiesto la concreta relación que media entre el componente del órgano judicial cuya parcialidad se denuncia y el objeto del proceso o su relación orgánica y funcional con el mismo o con las partes, relación que debe poner en cuestión la indispensable imparcialidad de aquel, sin que a estos efectos la mera exposición de suposiciones o de hipotéticos juicios de inferencia, concretados en alusiones genéricas y estrictamente especulativas, sea suficiente para considerar transgredido el derecho a un proceso con todas las garantías, cuya asunción, por el contrario, conduciría a la práctica paralización de la Administración de Justicia".

"En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía de este derecho, en cuanto a la imparcialidad personal de cada uno de los miembros del tribunal, ha de presumirse hasta que se pruebe lo contrario, por lo que no se considera infringido el art. 6.1 por esta causa, cuando los demandantes no hicieron uso de su derecho de recusación o cuando lo hicieron de una forma tan indeterminada que no pueda considerarse bien fundada (STS. TEDH de 28 de junio de 1981, as. Le Comte, Van Leuven y De Meyére y de 10 de febrero de 1983, as. Albert y Le Comte, entre otras)."

Son decisivas para el debate de autos los razonamientos expuestos en el mencionado auto porque, como ya antes se dijo, no cabe apreciar en el presente supuesto una pérdida de la imparcialidad, ni subjetiva ni objetiva, en la forma delimitada por la jurisprudencia ni, menos aún, "que existan dudas objetivamente justificadas" que hayan sido " exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos" sobre la perdida de imparcialidad de la Excma. Sra. Magistrada recusada, porque " no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal, que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas", que es lo que acontece en el caso de autos y que, por tanto, procede rechazar la causa de recusación invocada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 221-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede ordenar que la Excma. Sra. Magistrada continúe con el conocimiento del presente recurso, levantando la suspensión acordada.

CUARTO

Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 228-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la ausencia de causas para su no imposición, procede imponer las costas del incidente a la parte recusante y, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se fija en la cuantía de 2000 € la cantidad a que deben ascender, por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la recusación de la Excma. Sra. Magistrada Doña Tania, quien deberá continuar con el conocimiento del proceso, con elevación de la suspensión acordada, imponiéndose las costas al recusante, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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