ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

PIEZA SEPARADA DE RECUSACION Num.: 1

Procedimiento Nº : R. CASACION-8856/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

PIEZA SEPARADA DE RECUSACION Num.: 1

Procedimiento Num.: R. CASACION - 8856/ 2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Fernando Román García

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

HECHOS

ÚNICO.- La representación procesal de D. Sebastián formuló Incidente de recusación contra la Excma. Dña. Florencia (y el Excmo. D. Juan Ramón, que fue inadmitido) en el trámite de admisión del recurso de casación -seguido con el número 8856/2021- formulado contra la sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2021 dictada en el P.O. 437/2019. Alega que: «[...] El Sr. Sebastián, ex Juez de la Corte Suprema del Perú y ex Presidente de la Segunda Sala de lo Penal; viene siendo perseguido por el Gobierno peruano por móviles políticos, habiéndose inventado una serie de supuestos delitos con la finalidad de acusarlo penalmente, tan solo por su vinculación con la lideresa del Partido Político "Fuerza Popular", cuya ideología política es del sector de la derecha peruana. QUINTO.-El recurrente ,D. Sebastián, según el Gobierno peruano y la inmensa mayoría delos medios de comunicación de aquel país, tiene un vínculo muy cercano con la presidenta del partido político "Fuerza Popular", Doña Rosana, lo que motivó que en el año 2018 el ex Presidente de la República, David (de ideología política de la izquierda peruana) y demás fuerzas políticas de la izquierda del país andino; presionaran al Congreso de la República del Perú, para acusar al Sr. Sebastián por supuestos delitos inexistentes, con la única intención de enviarlo a prisión por 36 meses (3 años). SEXTO.- El Sr. Sebastián, ante el peligro inminente de ser enviado a prisión tan solo por móviles políticos, donde se atentaría contra su vida e integridad física, decidió salir de su país de origen en busca de protección internacional(Asilo y Protección Subsidiaria),escogiendo finalmente solicitar dicha protección al Reino de España por su tradición democrática y defensora de los derechos humanos. SÉPTIMO.- En el procedimiento ordinario de procedencia, que trae causa del presente recurso de casación, obra en autos abundante prueba documental y audiovisual de la persecución por móviles políticos denunciada, destacando las siguientes publicaciones periodísticas de su país: [...] Cabe precisar que con este tipo de recusación no estamos limitando los derechos fundamentales de los magistrados recusados, en cuanto a su libertad ideológica, tampoco cuestionamos la injerencia política en los nombramientos de magistrados, propios del sistema jurídico del Estado español. Empero, debe tenerse en consideración que en el Poder Judicial, no puede haber ningún atisbo de influencia política en la decisión personal de cada magistrado, al resolver una causa o pleito, sometido bajo su conocimiento o competencia y, menos aun, si el asunto guarda estrecha relación con la clase política; a diferencia del Tribunal Constitucional, donde podría admitirse el factor político ya que los magistrados son nombrados por un Poder Político compartido, como es de conocimiento público.»

Concedido traslado para oposición o adhesión a la recusación, con suspensión del curso del procedimiento, el Abogado del Estado solicitaba la desestimación de las recusaciones solicitadas porque, en síntesis: «En el presente caso no se aprecia la existencia de interés directo o indirecto alguno en los Magistrados recusados. En particular, no se contiene en el escrito de recusación ningún esfuerzo argumental para individualizar el supuesto beneficio o ventaja que para los Magistrados recusados se derivaría del resultado del proceso sobre el cual se ha proyectado la recusación que, recordemos, impugna una sentencia denegatoria de protección internacional. El artículo 223.2 de la LOPJ no sólo exige que el escrito de recusación exprese la causa legal sino también "los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos" . Por eso, es doctrina consolidada de los Tribunales Constitucional y Supremo que, para que una solicitud de recusación pueda ser admitida, es requisito imprescindible que el escrito en que se formule exprese, concreta y claramente, una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda y acompañando un principio de prueba sobre los mismos (entre otros, AATC 351/2008, de 4 de noviembre, FJ 2; 126/2008, de 14 de mayo, FJ 2; y 40/2011, de 12 de abril, FJ 6). Por lo demás, hemos de señalar el carácter tasado de las causas de abstención y la interpretación restrictiva de las mismas [...]» La Excma. Sra. Magistrada aludida informaba que no tiene interés directo ni indirecto en el asunto; Y el Ministerio Fiscal presentaba un exhaustivo estudio sobre la cuestión planteada, para defender: «[...] en lo que al presente caso atañe, el punto de partida es, por tanto, la regla de imparcialidad del juez conforme a criterios de normalidad, al formar parte de los elementos configuradores de la función jurisdiccional. La regla general es que la imparcialidad judicial se presume. La ausencia de imparcialidad, en cuanto excepción, ha de probarse en cada caso, pues además de afectar a la composición del órgano judicial y al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley en la medida en que aparte al juzgador del conocimiento de un asunto que le viene asignado en virtud de las normas predeterminantes de la jurisdicción, la competencia, el reparto de asuntos, la formación de salas y la asignación de ponencias, cuya aplicación con criterios objetivos concreta el Juez del caso, tampoco puede presumirse en la medida en que tanto la infracción a sabiendas del... deber de abstención ( art. 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), como la abstención injustificada ( art. 418.15 LOPJ), constituyen graves ilícitos de naturaleza disciplinaria en los que el Juez podría incurrir de incumplir el deber profesional fundamental de actuar con imparcialidad.

En definitiva, para que, en garantía de la imparcialidad, un Magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado no es ajeno, a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico...» También precisaba la causa esgrimida por la parte recurrente y solicitaba la desestimación de la recusación, al entender que «procede corroborar reforzadamente la indemnidad de la presunción de imparcialidad que se predica de la juzgadora, que no ha sido enervada por prueba, dato o justificación objetiva de ningún tipo.»

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La recusación se concreta en la invocación de la causa prevista en el n.º 10 del art. 219 de la LOPJ, consistente en tener interés directo o indirecto en el pleito o causa, que se justifica alegando que la Excma. Sra. Magistrada recusada forma parte de la asociación judicial "Juezas y Jueces para la Democracia", por lo que es clara su incompatibilidad, en cuanto la recusada dada la ideología política del recurrente, la afiliación a la Asociación de "izquierdas", exterioriza la existencia de interés directo o indirecto y en una causa de abstención o recusación, al perturbarse de forma manifiesta la apariencia de la debida imparcialidad que es exigible a la recusada.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la recusación, conviene hacer inicialmente unas consideraciones generales sobre la invocada imparcialidad judicial.

Al respecto, el Tribunal Constitucional señala que el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 151/2000, de 12 de junio, FJ 3). Por este motivo, la obligación del juzgador de no ser "Juez y parte", ni "Juez de la propia causa" supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte; y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una "imparcialidad subjetiva", que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una "imparcialidad objetiva", es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el "thema decidendi" y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; y 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; y 52/2001, de 26 de febrero). En la sentencia 5/2004 se citan también SSTEDH de 17 de enero de 1970, caso Delcourt; de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de 24 de octubre de 1984, caso De Cubber; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt; de 22 de junio de 1989, caso Langborger; de 25 de noviembre de 1993, caso Holm; de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin y otros; de 16 de septiembre de 1999, caso Buscemi.

La garantía de tal derecho se plasma de manera objetiva mediante la articulación de una serie de causas de abstención y recusación taxativamente establecidas, que contemplan tanto relaciones con el objeto del proceso como con las partes del mismo, cuya concurrencia en el Juez o Magistrado le impide intervenir en el proceso, no por carecer de los requisitos de capacidad de carácter general sino para evitar esa duda o sospecha sobre su imparcialidad en la aplicación únicamente del derecho objetivo, con sometimiento únicamente al imperio de la Ley, como expresamente proclama el art. 117.1 de la Constitución, y ello al margen de que el Juez o Magistrado subjetivamente mantenga o no tal imparcialidad.

El propio Tribunal Constitucional señala en la sentencia 5/2004 que, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico, recordando que, aun cuando en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal, que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC-, por todas, 162/1999, de 27 de septiembre, FJ5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14.a y 16; SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, 30; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, 26; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt, 47; de 29 de agosto de 1997, caso Worm, 40; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar, 45; de 17 de junio de 2003, caso Valero, 23).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, junto a la expresión de la concreta causa legal de recusación, exige para que resulte relevante a efectos de la valoración del derecho a un Juez imparcial, incluido en el derecho a tener un proceso público con todas las garantías plasmado en el art. 24.2 de la C.E., que el motivo invocado no sea descartable prima facie ( Ss. I 230/92 y 64/97, entre otras), añadiendo en esta última sentencia 64/97, de 7 de abril, que resulta de imperiosa necesidad para declarar conculcado el derecho al Juez imparcial, que "el interesado ponga de manifiesto la concreta relación que media entre el componente del órgano judicial cuya parcialidad se denuncia y el objeto del proceso o su relación orgánica y funcional con el mismo o con las partes, relación que debe poner en cuestión la indispensable imparcialidad de aquel, sin que a estos efectos la mera exposición de suposiciones o de hipotéticos juicios de inferencia, concretados en alusiones genéricas y estrictamente especulativas, sea suficiente para considerar transgredido el derecho a un proceso con todas las garantías, cuya asunción, por el contrario, conduciría a la práctica paralización de la Administración de Justicia".

En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía de este derecho, en cuanto a la imparcialidad personal de cada uno de los miembros del tribunal, ha de presumirse hasta que se pruebe lo contrario, por lo que no se considera infringido el art. 6.1 por esta causa, cuando los demandantes no hicieron uso de su derecho de recusación o cuando lo hicieron de una forma tan indeterminada que no pueda considerarse bien fundada (STS. TEDH de 28 de junio de 1981, as. Le Comte, Van Leuven y De Meyére y de 10 de febrero de 1983, as. Albert y Le Comte, entre otras).

TERCERO

En sentencia de febrero de 2020, el Tribunal Constitucional sostiene que, si nadie puede ser discriminado por sus ideas, tampoco debe serlo un magistrado: <<En el sistema de valores instaurado por la Constitución, la ideología se halla sustraída al control de los poderes públicos, prohibiéndose toda suerte de discriminación en base a la misma. Nadie puede, pues, ser descalificado como juez en razón de sus ideas y, por tanto, no resultaría constitucionalmente posible remover a los magistrados recusados, aun cuando fuesen ciertas las actitudes que se les atribuyen>>. En el presente caso, la mera pertenencia de la magistrada recusada a una determinada Asociación judicial, en ejercicio de un derecho preservado por la ley, no puede considerarse que justifique la concurrencia de la causa de recusación alegada, dado que de tal circunstancia no se deriva ningún interés directo o indirecto en el asunto y, ni siquiera se alcanza a entender a la existencia de una cierta predisposición de naturaleza ideológica, por la pertenencia de la parte a un determinado partido político peruano.

En estas circunstancias, el planteamiento de la recusación no responde a la justificación que, como se refleja en la doctrina antes expuesta, resulta exigible y necesaria para poner en cuestión la imparcialidad judicial, por lo que debe ser desestimada.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar la recusación, con imposición de las costas al recusante, como dispone el artículo 228 de la L.O.P.J., fijándose en la suma de dos mil euros (2.000,00 euros) por todos los conceptos. Las circunstancias resaltadas en los fundamentos anteriores, de las que se deduce la ausencia de cualquier dato que lógica o razonablemente pudiera hacer dudar de la debida imparcialidad del Magistrado recusado, evidencian que la recusación se ha formulado con mala fe, sin más finalidad que la de alterar la composición del tribunal que ha de conocer del litigio, conclusión que se refuerza a la vista del nulo esfuerzo argumentativo desarrollado por el recusante. La apreciación de mala fe en la recusación determina, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 228.1, "in fine", de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la imposición de multa de mil euros (1.000,00 €) que se entiende congruente y proporcionada al grado de mala fe que se aprecia en la recusación.

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar la recusación planteada en este recurso por la representación procesal de D. Sebastián respecto de la Excma. Sra. Magistrada de esta Sala doña Florencia, que continuará en el conocimiento del pleito.

SEGUNDO

Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta pieza de recusación, así como la multa de 1.000,00 euros, de conformidad con el último Fundamento de Derecho.

Levantar la suspensión acordada en su día.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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