ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4790/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 4790/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

HECHOS

PRIMERO

El 14 de marzo de 2019 se dictó providencia por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se acordó la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Darío, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los autos del recurso de apelación 96/2017.

En dicha providencia se acordó, literalmente, lo siguiente:

"Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, hasta el límite, por todos los conceptos, de 1.000 (mil) euros".

SEGUNDO

Instada por la Diputación Provincial de Tarragona la tasación de costas, el 1 de julio de 2019 por el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia fue practicada la tasación de costas, y en ella se incluyó la minuta de honorarios por importe de 1.000 euros.

TERCERO

Tras los diversos trámites efectuado, mediante Auto de fecha 15 de julio de 2020 se estimó el recurso de revisión instado, retrotrayendo las actuaciones al momento previo de la tasación para que se aporten las minutas y justificantes de la solicitante de la tasación y, con arreglo a ello, se dicte la correspondiente tasación de costas donde se expresen los conceptos minutados con su importe, dando traslado de ello a la parte recurrente en revisión para que pueda impugnar, si a su derecho conviniere, la tasación efectuada.

Una vez cumplimentado lo anteriormente señalado, se practicó nueva tasación de costas de fecha 18 de septiembre de 2020, por el importe de 1.000 euros que fue impugnada por la representación de D. Darío por indebidas y excesivas, que dieron lugar al Decreto de fecha 18 de noviembre de 2020 que resuelve el incidente por indebidas, así como al Auto de fecha 28 de abril de 2021 que desestima el recurso de revisión planteado.

CUARTO

De igual forma, impugnada también la tasación de costas por excesivas, se pidió informe al Colegio de Abogados de Madrid y lo emitió el 22 de marzo de 2021, indicando que:

"salvo mejor criterio, resulta superfluo la emisión de dictamen alguno, que en todo caso sería meramente orientador y no vinculante, pues la posible concurrencia de algún elemento que, de modo excepcional, permitiera acceder a la reducción que se solicita, es una cuestión que, por su contenido estrictamente jurisdiccional, solo al juzgador correspondería resolver y, por tanto, el informe de este Colegio de Abogados no podría pronunciarse sobre la misma. Teniendo en cuenta, además, que la minuta presentada por el Letrado DON PABLO FRANCISCO NAVARRO FERNÁNDEZ por importe de 1.000 Euros, se ajusta a la cantidad fijada en la Providencia de fecha 14 de Marzo de 2019".

QUINTO

El 29 de noviembre de 2021 se dictó decreto por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia que desestimaba la impugnación de los honorarios por excesivos, que fue aclarado por Decreto de 3 de diciembre de 2021.

Por decreto de 28 de enero de 2022, se denegó completar el de fecha 29 de noviembre de 2021.

SEXTO

Frente al mencionado Decreto ha planteado recurso de revisión la procuradora Dña. Mª Ángeles Almanza Sanz, en representación de D. Darío, con un escrito que interesa en su petición final que se declare la nulidad por no haberse emitido el informe preceptivo del Colegio de Abogados o, en su caso, se reduzca el importe de la tasación, disponiendo la imposibilidad de reclamación indemnizatoria por no haber sido objeto de justificación junto con los demás pronunciamientos que procedan.

SÉPTIMO

La Diputación Provincial de Tarragona, en el traslado que le fue conferido, se opuso a la revisión propugnada de contrario y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Legislación y jurisprudencia. Criterio de la Sala de Admisión.

  1. Dispone el artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable ex disposición final primera de la LJCA, que:

    "1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.

  2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.

  3. El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.

    Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

    Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.

    Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno".

  4. En la providencia de 14 de marzo de 2019, de inadmisión del recurso de casación, se acordó imponer las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos. De forma que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no exceda de esa suma no puede reputarse excesiva. Al fijar esa cantidad, esta Sección de admisión tuvo ya en cuenta las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por el Letrado minutante.

  5. Una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo señala que "[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008; ES:TS:2012:3854A-; de 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001; ES:TS:2006:9349A-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002; ES:TS:2008:10328A-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002; ES:TS:2008:12058A-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006; ES:TS:2009:9832A-; de 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; ES:TS:2015:2092A-, y de 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013; ES:TS:2015:2011A-, entre otros muchos].

SEGUNDO

Aplicación al caso de autos.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se aprecia que, en el presente supuesto, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada en costas y ahora recurrente, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

Recuérdese que la LJCA señala en su artículo 90.8 que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por los artículos 90.8 y 139.4 LJCA.

La Sección estima que no se ha producido ninguna vulneración de los apartados 2 y 3 del artículo 246.3 de la LEC, que establecen la obligación de solicitar informe del Colegio de Abogados, trámite que ha sido respetado, pero esos preceptos no imponen ninguna obligación en cuanto al contenido del informe que debe emitir el Colegio correspondiente.

TERCERO

Decisión final y costas.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

CUARTO

Pérdida del depósito.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por todo lo anterior,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de revisión formulado por la procuradora Dña. Mª Ángeles Almanza Sanz, en representación de D. Darío, contra el Decreto de 29 de noviembre de 2021, el Decreto de 3 de diciembre de 2021 y el Decreto de 28 de enero de 2022, de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, que desestima la impugnación de la tasación de costas, que se confirma.

  2. ) Se impone a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esto recurso, fijándose en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte beneficiada.

  3. ) Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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