ATS 531/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2022
Fecha05 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 531/2022

Fecha del auto: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3712/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: PBB/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3712/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 531/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell se dictó sentencia, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 266/2015, dimanantes de las Diligencias Previas nº 772/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallès, en la que se condena a Celso y a HONG LONG como autores de un delito de contrabando de tabaco cometido por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para el caso del Sr. Celso, y a la pena de multa de 2.211.750 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; se fija la responsabilidad civil y se les condena al pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hong Long y Celso, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), de 13 de abril de 2021, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas.

TERCERO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se interpone por Celso, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Castañeda González, recurso de casación con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 14 del Código Penal; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 2.5 de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre de Represión al Contrabando; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 16.1 del Código Penal; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Como motivos se alega vulneración de derechos fundamentales, infracción de ley por vulneración de los artículos 14, 16 y 21.6 del Código Penal e infracción del artículo 2.5 de la Ley de Represión del Contrabando.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar el motivo desarrollado en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, es una de las resoluciones que el actualmente vigente artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contempla como susceptibles de ser recurridas en casación.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    Sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza.

    Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable.

    La STS 1336/2011, de 12 de diciembre señala que, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna, es susceptible de ser recurrida en casación en el caso que nos ocupa.

    Se trata de una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Hong Long y Celso frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Sabadell.

    Para abordar esta cuestión, se hace necesario partir de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE del 6 de octubre), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual, son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado en virtud de auto del Juzgado instructor, el 17 de octubre de 2012, es decir, años antes de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria, única posibilidad que posibilitaría que esta Sala conociese sobre el fondo del recurso de casación interpuesto. No pudiéndose acudir, ante dicha falta de previsión, al principio de retroactividad de la Ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal, donde la redacción del artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, establecía que "contra la Sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

    Esta solución se ha mantenido por esta Sala anteriormente en autos de fechas 3 y 6 de mayo de 2016, recaídos en los recursos de queja números 20186/2016 y 20124/2016, así como, en el auto de inadmisión, de fecha 9 de junio de 2016, recaído en el recurso nº 547/2016.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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