ATS, 18 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 18/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3111 /2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CEL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3111/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 18 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Ibercaja Banco S.A. formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) de 28 de marzo de 2019, dictada en el rollo de apelación 483/2018 y dimanante del procedimiento ordinario 465/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalmoral de la Mata.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Milagros Guisado González, en nombre y representación de D. Efrain, se personó en concepto de parte recurrida y, al tiempo, formuló alegaciones en oposición a la admisión de los recursos interpuestos.
Mediante providencia de 15 de diciembre de 2021 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.
A través de los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurrente interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación debe realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme al fundamento anterior.
El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo en el que se denuncia, por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, la infracción del art. 24 CE con relación al deber de motivación de las sentencias por error patente con relevancia constitucional en la aprehensión del contenido del acuerdo de novación, particularmente, en lo referido al reconocimiento por el cliente del contenido y alcance de la cláusula suelo y del sentido de la novación.
El recurso de casación consta también de un solo motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 6.2 CC en relación con los arts. 1809 y 1819 CC y la doctrina jurisprudencial sobre la validez de la transacción de cláusulas suelo contenida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 205/2018.
Formulado en tales términos, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse, al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.1.º y 2.º LEC) por alegar falta de motivación cuando, en realidad, lo que existe es un desacuerdo con los razonamientos de la sentencia al valorar la prueba respecto de la transparencia de la cláusula controvertida, planteando cuestiones sustantivas que exceden del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. No son errores patentes en la valoración de la prueba sino valoraciones jurídicas de los hechos probados o admitidos y que constituyen la esencia misma de la cuestión sustantiva controvertida, cuya impugnación queda, lógicamente, fuera del cauce del art. 469. 1. 4.º LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
Procede declarar admisible el recurso de casación, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, e inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) de 28 de marzo de 2019, dictada en el rollo de apelación 483/2018 y dimanante del procedimiento ordinario 465/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalmoral de la Mata.
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) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. contra la citada sentencia.
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) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.