ATS, 18 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 146/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: RFM/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 146/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 18 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Ramón presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 1519/2019, dictada en fecha 25 de septiembre del 2019, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1920/2018, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 787/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de enero del 2020, se tuvo como parte recurrente a la procuradora Dña. Inmaculada Guzmán Altuna, en nombre y representación de D. Ramón. Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero del 2020, se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Josefa Paz Landete García en nombre y representación de Legal y Económico Administradores Concursales S.L.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 23 de marzo del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 8 de abril del 2022, tuvo entrada del escrito de la procuradora Dña. Inmaculada Guzmán Altuna, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida no se presentó manifestación alguna, no así el Ministerio Fiscal quien sí las aportó.
Por parte de la procuradora se formuló conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 171 LC) por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos:
El primer motivo se funda en la infracción de los arts. 164.2.5.º y 165 ambos de la LC. El recurrente manifiesta que no hubo conciencia alguna de dañar a los acreedores, ya que las operaciones de compra-venta de vehículos era el objeto y actividad normal de la empresa. A los efectos de acreditar interés casacional, el recurrente menciona como doctrina jurisprudencial vulnerada las siguientes sentencias; STS n.º 1781/2016, de 22 de abril y STS n.º 421/2015, de 22 de julio.
El segundo motivo se funda en la infracción de los arts. 165.1.1.º LC. Manifiesta que su actuación carecía de culpabilidad ya que no podía solicitar la declaración de concurso, recién nombrado administrador de la sociedad, pues desconocía la situación económica de la empresa. Menciona las mismas sentencias que en el motivo anterior.
Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:
Los motivos primero y segundo adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC).
Así el recurrente señala que la compraventa de vehículos era objeto y actividad normal de la empresa. Añade que su nombramiento como administrador de la sociedad tuvo lugar el 27 de junio del 2013, así que las compraventas realizadas con anterioridad a la citada fecha no le pueden ser imputadas y que posteriormente a tal fecha, no se realizó compraventa alguna. Manifiesta la imposibilidad de una inmediata declaración de concurso, pues desconocía la situación de insolvencia en la que se encontraba la sociedad. Advierte que, una vez tuvo conocimiento de la situación real, inició los trámites del artículo 5 bis LC. Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras el examen conjunto de la prueba practicada, concluyó que si bien la venta de vehículos formaba parte de la actividad negocial de la concursada, estas se realizaron de una forma fraudulenta y ello porque a pesar de la salida de vehículos del patrimonio de la sociedad, no existió contraprestación alguna a los mismos, es decir, ni cobros ni el ejercicio de acciones para la reclamación por los supuestos impagos. A este respecto la sentencia que se combate añade que incluso en el inventario de bienes facilitado por la concursada, Idapi S.A., alguno de los vehículos inventariados o bien también salieron del patrimonio sin contraprestación alguna, o los datos facilitados de los mismos para proceder a su recuperación fueron inútiles.
De igual manera, concluyó que el recurrente, pese a ser nombrado administrador de la sociedad el 27 de junio del 2013, en ningún momento fue ajeno a la administración de la sociedad, pues así en los años 2005/2006 ya ocupó ese cargo, y desde mayo del 2006 hasta la fecha de su nombramiento fue apoderado general de la empresa. Añade que inclusive en tal posición firmó varios de los contratos de arrendamientos financiero y de préstamos para la adquisición de bienes muebles en virtud de los cuales, Idapi adquirió el derecho de uso o propiedad de las flotas de vehículos.
A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).
Cabe añadir, pues parecer ser el efecto pretendido por el recurrente, el que se proceda a una nueva valoración de la prueba, que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, y se reitera que en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción de casación y procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia n.º 1519/2019, dictada en fecha 25 de septiembre del 2019, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1920/2018, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación n.º 787/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) No imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.