ATS, 18 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4397/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4397/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 18 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Saturnino, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha el 4 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 8/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 804/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Álava, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Odile Seoane Osa, en nombre y representación de D. Saturnino, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, en nombre y representación de la Sociedad Cultural y Recreativa Aritza, D. Anselmo, D. Arturo, D. Benito, D. Calixto, D. Celestino, D. Cristobal, D. Domingo, D. Emilio y D. Felipe, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.
Por providencia de fecha 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente presentó escrito de 24 de marzo de 2022 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida no formuló alegaciones. El M.º Fiscal se mostró conforme con las causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, lo que determinaría que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se cita como norma infringida el art. 18.1 CE y los arts. 7.7, 9.2.a), 9.2.c) y 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al ajustarse el juicio de ponderación a la doctrina de esta Sala.
La sentencia recurrida sigue la doctrina de la Sala recogida, entre otras, en la sentencia de esta sala 429/2019, de 16 de julio: "Acerca del juicio de proporcionalidad la jurisprudencia considera que para analizar la entidad lesiva de las palabras o expresiones hay que prescindir de su valoración aislada, de su significado gramatical, y estar al contexto en que fueron proferidas, y admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política -como es el caso- cuanto laboral, sindical, deportivo, procesal y otros (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio , 92/2018, de 19 de febrero , 338/2018, de 6 de junio , y 102/2019, de 18 de febrero )".
El recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, desligando las manifestaciones vertidas del contexto en el que se hicieron.
La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, deviene injustificada: son las circunstancias concurrentes que han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor del recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, sin que la parte recurrida haya realizado alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 8/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 804/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.