SAP Álava 266/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2020
Número de resolución266/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/011143

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0011143

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 8/2020 - B UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 804/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Samuel

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ODILE SEOANE OSA

Abogado/a / Abokatua: Samuel

Recurrido/a / Errekurritua : SOCIEDAD CULTURAL Y RECREATIVA ARITZA, Sergio, Simón, Plácido, Tomás, Casimiro, Ceferino, Cesar y Cirilo

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO, NEDO

Abogado/a / Abokatua: PABLO GRISALEÑA VITERI

MINISTERIO FISCAL 1305/18

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día cuatro de mayo de dos mil veinte,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 266/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 8/20 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 804/18, promovido por D. Samuel, dirigido por el mismo, y representado por la Procuradora Dª. Mª Odile Seoane Osa, frente a la sentencia nº 208/19 dictada el 27-09-19, siendo parte apelada la SOCIEDAD CULTURAL Y RECREATIVA ARITZA, Sergio, Simón, Plácido, Tomás

, Casimiro, Ceferino, Cesar y Cirilo, dirigidos por el Letrado D. Pablo Grisaleña Viteri y representados por el Procurador D. Luis Pérez-Avila Pinedo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 208/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda entablada por la Procuradora Sra. Odile Seoane, en nombre y representación de DON Samuel, contra SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA "ARITZA", DON Sergio, DON Cirilo, DON Raúl, DON Ceferino, DON Plácido, DON Casimiro, DON Simón, DON Tomás Y DON Cesar, y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Samuel, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 11-11-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de la SOCIEDAD CULTURAL Y RECREATIVA ARITZA, Sergio, Simón, Plácido, Tomás, Casimiro, Ceferino, Cesar y Cirilo, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, así como por el MINISTERIO FISCAL, y e l evándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 20-01-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán, y por resolución de fecha 21-01-20 se señaló para deliberación, votación y fallo el 20 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

D. Samuel presentó demanda solicitando la tutela del derecho al honor del demandante frente a la intromisión ilegítima que entiende producida por los demandados. Los hechos tienen su origen en el ámbito de las relaciones personales, de índole privada, habidas entre el actor y los demandados y en el contexto de una sociedad gastronómica.

En concreto, se pretende la tutela frente a conductas que pueden considerarse agrupadas en tres episodios: en primer lugar, en relación con hechos ocurridos entre el mes de mayo y el de junio de 2014; otro grupo de sucesos ocurridos entre el mes de septiembre de 2017; y, f‌inalmente, los acaecidos en el mes de abril de 2018.

La demanda se dirige frente a la sociedad gastronómica, como persona jurídica; a los codemandados que, en el año 2014, formaban parte de la junta directiva; y, f‌inalmente, a uno de los socios.

Los demandados comparecieron por medio de una única representación procesal, oponiéndose a la demanda. Se niegan las af‌irmaciones de la demanda, que se basan en informaciones de autor desconocido; también se niegan aquellos hechos de la demanda por los que el demandante sostiene que se celebró una junta con carácter sancionador y que existió una denuncia anónima; se af‌irma la existencia de un conf‌licto en la vida interna de la sociedad basado en hechos veraces que obedecen al incumplimiento, por parte del actor, de determinados acuerdos de funcionamiento de la sociedad. Se niega la existencia de una conducta de acoso continuada en el tiempo, si bien se reconoce un conf‌licto habido entre alguno de los demandados y el actor, con uso de expresiones eventualmente injuriosas de carácter recíproco.

El Ministerio Fiscal informó, en la instancia, en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.

La sentencia apelada desestimó la demanda. En cuanto a los demandados D. Casimiro, D. Ceferino, D. Simón, D. Tomás y D. Raúl, no advirtió que el demandante hubiera efectuado una imputación de acciones o expresiones que hubieran vulnerado su derecho al honor.

En cuanto al episodio del año 2014, la sentencia de instancia apreció la existencia de versiones contradictorias en cuanto al hecho nuclear de la controversia de entonces, que fuera el actor quien hiciera uso de las instalaciones de la sociedad, dejando la vajilla sucia y en la pila de lavado cuando la sociedad había acordado una determinada conducta en cuestión; y también declaró probado que no se había impuesto sanción alguna por estos hechos al actor.

En relación con el episodio de septiembre de 2017, la juez de instancia consideró probado que cuando se le recriminó por D. Plácido el incumplimiento de los acuerdos de la sociedad, ello fue debido a que efectivamente el actor se encontraba en las instalaciones de la misma en compañía de su perro y la presencia de animales había sido prohibida por la referida sociedad.

Finalmente, y en cuanto a la asamblea de 2018, en la que el actor af‌irma que D. Plácido Y D. Cirilo le llamaron " mentiroso ", atiende a la escasa entidad de tal conducta en un contexto de enfrentamiento personal y todo ello desde la perspectiva de los usos sociales.

D. Samuel ha interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución. En el referido recurso, denuncia errónea valoración de la prueba e infracción de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial y constitucional.

Los demandados y el Ministerio Fiscal han presentado oposición al recurso.

SEGUNDO

Episodios correspondientes al año 2014. Caducidad de la acción. Apreciación de of‌icio.

Siguiendo el contexto temporal descrito por el demandante, advertimos que los episodios correspondientes al año 2014, aquellos en los que sostiene que se le imputaba haber dejado la vajilla sucia en la pila y las posteriores actuaciones, habrían f‌inalizado el 16 de junio de 2014, cuando el actor habría tenido conocimiento del delicado estado de salud de la esposa de D. Sergio .

Siendo así el devenir temporal de estos hechos, pues son circunstancias que reconoce el actor tanto en su demanda como en su escrito de apelación, es forzoso apreciar la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de dicha índole regulado en el artículo 9.5 LO 1/1982, de 5 de mayo. Caducidad no susceptible de interrupción y apreciable de of‌icio.

TERCERO

Episodios correspondientes al año 2017. Inexistencia de intromisión ilegítima acreditada. Derecho al honor, artículo 18.1 CE, y libertad de expresión, artículo 20.1.a) CE .

En cuanto a los eventos acaecidos en el mes de septiembre de 2017, el recurrente considera que existe una indebida inaplicación del artículo 7 LO 1/1982 y la infracción de la doctrina jurisprudencial en cuanto a que no es preciso, para entender producida la vulneración del derecho al honor, que se hayan utilizado expresiones injuriosas, sino que basta con que sean innecesarias y que atenten contra el honor.

Circunstancia que no resulta ajustada a los criterios jurisprudenciales empleados en el análisis de supuestos que confrontan el derecho al honor y la libertad de expresión, como es el caso. Así, STS 685/2017, de 19 de diciembre:

"Según constante doctrina jurisprudencial, que por conocida (aparece citada en las sentencias de ambas instancias y en los escritos de las partes) exime de la cita de sentencias concretas, cuando el conf‌licto atañe al honor y a la libertad de expresión, para no revertir en el caso concreto la preeminencia de la que en abstracto goza esta última se exige, en primer lugar, que la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas y, en segundo lugar, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias" .

Partiendo de la anterior consideración, el contexto fáctico descrito por el recurrente se sitúa en el día 19 de septiembre de 2017, cuando el actor se encontraba en compañía de familiares y conocidos haciendo uso de las instalaciones de la sociedad. En ese momento, el apelante sostiene que D. Plácido le dijo: "...

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