SAP Madrid 89/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha02 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0120106

Recurso de Apelación 816/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario (Retracto - 249.1.7) 760/2020

APELANTES / DEMANDANTES: D. Luis Antonio y Dña. Flor

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

APELADA / DEMANDADA: DSSV, S.A.R.L.

PROCURADORA Dña. ELENA MEDINA CUADROS

SENTENCIA Nº 89

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a 2 de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Procedimiento Ordinario (Retracto) Nº 760/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de Madrid a instancia de Don Luis Antonio y Dña. Flor como apelantes - demandantes, representados por el Procurador Don MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA contra DSSV, S.A.R.L, como apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de julio de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de julio de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo desestimar la demanda formulada por D. Luis Antonio y Dña. Flor representados por Procurador D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA contra DSSV, S.A.R.L. representada por la Procurador Dña. ELENA MEDINA CUADROS con imposición de costas a la actora."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la acción ejercitada por D. Luis Antonio y Dña. Flor, contra DSSV, S.A.R.L, en ejecución de retracto de crédito litigioso, crédito con garantía hipotecaria que la entidad CaixaBank había cedido a DSSV SARL.

Los demandantes presentan recurso de apelación mostrando su disconformidad con la decisión judicial invocando la infracción de los arts. 458 y 459 LEC en relación con los arts., 216 y 218 LEC; así como la falta de notificación al deudor de la cesión del crédito.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Infracción del artículo 218 LEC .

Alega la parte apelante que la escueta fundamentación de la sentencia infringe el deber de motivación de las sentencias.

No se aprecia infracción alguna del artículo 218 LEC.

La motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -

La STS de 6 de junio de 2006, entre otras muchas, recoge que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación ; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); la STS de 4 febrero 2009 y las que cita.

Suficiente y razonable fundamentación que se advierte cumplida en la Sentencia recurrida. Cuestión distinta es que la parte apelante no esté conforme con las conclusiones alcanzadas, que deberá combatir mediante otros motivos.

TERCERO

Sobre la acción de retracto de créditos litigiosos.

Califica la apelante de aberrante la fundamentación jurídica en que sustenta la decisión la Juzgadora de Instancia, por constar de un solo párrafo, lo que refleja un inaudito desprecio a la parte.

Estas alegaciones se rechazan de plano pues, como ya se ha expuesto antes, el hecho de que la sentencia sea breve no implica que sea incorrecta, irrespetuosa o cualquiera del resto de las expresiones utilizadas por la parte apelante. La sentencia da una respuesta concreta a la cuestión que es plenamente acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando una de tantas sentencias que vienen a reiterar idénticos argumentos, como más adelante se verá, sin que la apelante haya podido citar ni una sola resolución del Alto Tribunal en que sustentar su recurso.

Y así, señalamos:

Refiere la parte apelante que la operación de cesión objeto de la litis es casi con total seguridad una cesión de créditos individualizados en una sola operación, lo que no tiene sustento alguno a la vista de la prueba documental obrante al pleito, y esencialmente de los testimonios notariales referidos a la cesión de créditos en bloque y a tanto alzado que se consigna en los mismos, operada entre CaixaBank S.A. e HIPOTECAIXA 2 S.L.U. a favor de DSSV S.A.R.L, el 20 de noviembre de 2018 por el que ceden una cartera de créditos con garantía hipotecaria y sin garantía hipotecaria, siendo el importe global de la cesión es de 200.171.363,83 euros. Igualmente se acreditaba que se individualiza el importe de la cesión del préstamo objeto de autos, 9620313233230, en concreto, 150.076,10 euros.

Igualmente constaba en autos que, tras la interposición de la demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valladolid por la entidad bancaria, los demandados habrían presentado demanda reconvencional solicitando la nulidad de diversas cláusulas contractuales, por abusivas. Como reconocen en esta alzada, nada opusieron respecto a la deuda, dejando a salvo la cuestión de los intereses moratorios, por cuanto los impagos son innegables.

Por tanto, compartimos el criterio de la Juzgadora de Instancia, así como la cita de la STS 151/2020 de 20 de marzo

CUARTO

La interpretación jurisprudencial del art. 1535 Código Civil

La cuestión ya ha sido ampliamente abordada por el Tribunal Supremo, debiendo citar, por todas, la STS de 05 de marzo de 2020 (el énfasis es nuestro):

La interpretación jurisprudencial del art. 1535 del Código civil . Ámbito de aplicación de la norma. Delimitación del supuesto de hecho habilitante. Ratio de la norma .

  1. - Ámbito temporal y objetivo del pleito sobre el crédito cedido que da origen a la facultad de su extinción mediante el reembolso del precio pagado por la cesión, sus intereses y costas.

    1.1. El art. 1535 del Código civil establece:

    "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

    "Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

    "El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".

    La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre , definió el crédito litigioso de la siguiente forma:

    "aunque en sentido amplio, a veces se denomina " crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y...

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