ATSJ Comunidad de Madrid 27/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2022
Fecha06 Abril 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2020/0015003

Procedimiento Diligencias previas 52/2020

Materia: Delitos contra la administración de justicia

Querellante: D. Adriano

PROCURADOR D. JOSE LUIS VAZQUEZ GUZMAN

Querellado: Dña. Regina (MAGISTRADA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº NUM000 DE DIRECCION000)

A U T O Nº 27/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a seis de abril de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito formulado por el procurador D. JOSÉ LUIS VÁZQUEZ GUZMÁN, en nombre y representación de D. Adriano, asistido por el letrado D. FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ RAMÓN, por el que se interpone QUERELLA frente a la Ilma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, D.ª Regina, con base en los hechos que relata en dicho escrito.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2020, se incoaron las presentes Diligencias Previas, a los efectos de su registro, con el nº 10/2020 (Asunto Penal nº 52/2020), acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia para el conocimiento de la querella, así como sobre la naturaleza penal de los hechos relacionados con ella.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se evacuó el trámite, emitiendo informe, con base en las consideraciones que estimó pertinentes e interesando la procedencia de la inadmisión de la querella presentada por razones de fondo, dado que no existe indicio alguno de que las concretas actuaciones de la magistrada querellada, sean constitutivas de ilegalidad, irregularidad o incorrección alguna.

CUARTO

Con fecha 4 de marzo de 2020, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala escrito de recusación frente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado, por los motivos que se contienen en el citado escrito.

QUINTO

Con fecha 5 de marzo de 2020, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala ampliación de querella, frente a los Ilmos. Sres./Sra. Magistrados de la Audiencia Provincial D. Paulino, D. Primitivo y D.ª Ofelia, por los hechos que se relatan en dicho escrito.

SEXTO

Con fecha 30 de septiembre de 2020, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala escrito del Ministerio Fiscal, evacuando el trámite de informe en relación con la recusación formulada contra el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado, en el que, tras exponer las consideraciones que estimó oportunas, concluye su oposición a la recusación interesada, por entender que no concurren las causas de recusación alegadas, ni ninguna otra que comprometa la imparcialidad del magistrado recusado.

SÉPTIMO

Con fecha 24 de marzo de 2021 se dictó Auto por el Ilmo. Sr. Magistrado instructor del expediente de recusación del citado magistrado, por el que se acuerda la inadmisión a trámite de la recusación promovida por el procurador D. JOSÉ LUIS VÁZQUEZ GUZMÁN, en nombre y representación de D. Adriano, debiendo proseguir, en consecuencia, su normal tramitación.

OCTAVO

Por el Ministerio Fiscal se evacuó el traslado conferido para informe, en relación a la ampliación de querella formulada por la parte querellante, en el sentido de que no procede admitir a trámite la presente querella por razones de fondo, dado que no existe indicio alguno de que la concreta actuación de los magistrados querellados esté viciada de ilegalidad, irregularidad o incorrección alguna.

NOVENO

Cumplimentado el anterior trámite quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.

Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias previas se incoan en virtud del escrito de querella, formulado por el procurador D. JOSÉ LUIS VÁZQUEZ GUZMÁN, en nombre y representación de D. Adriano, frente a la querellada Ilma. Sra. Magistrada D.ª Regina, imputándole unos hechos, que califica de presuntos delitos de prevaricación judicial ( art. 446 y ss. CP), falsedad documental ( Art. 390 y 391 CP), omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución ( Art. 450 CP), encubrimiento ( Art. 451 y ss. CP), blanqueo de capitales ( Art. 301 a 304 CP) y tortura y/o tratos degradantes ( Arts. 173 a 177 CP), y ello con carácter continuado.

SEGUNDO

Debe recordarse, como señalan las SSTS. 11/1985, 191/1992, 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, "no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada."

Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: "...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho."

Igualmente, en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero.

Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010: "La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse "si fuere procedente", y el artículo 313 que "habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito". Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento." En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000, 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013, citando los ATS. De 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010

Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio, tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un "ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009.

La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otros, en Autos de fechas 1 de octubre de 2012, los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013, diciembre de 2018, 21 de junio de 2019, 28 de octubre de 2019, 8 y 18 de noviembre de 2019.

TERCERO

El escrito de querella establece los siguientes hechos:

  1. Inicia la relación de hechos presuntamente delictivos, a los que se contrae la presente querella, haciendo referencia a una serie de antecedentes, relativos a actuaciones judiciales realizadas por otros magistrados y particulares, ajenos a la presente querella, y que han dado lugar a una multiplicidad de querellas por los mismos delitos que ahora imputa a la magistrada querellada.

    Dicha actividad querulante, se refleja en la documentación aportada en formato CD, donde se puede comprobar la serie de querellas contra un variado elenco de personas, entre las que, además de las dos iniciales magistradas que intervinieron en el procedimiento concursal de "JOMACA 98, S.L.", a modo de ejemplo, también figuran miembros del CGPJ, incluido su Presidente, Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de la Audiencia Provincial de Madrid e incluso los Magistrados que componemos esta Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid, que determinó la recusación por parte del querellante, si bien al ser desestimada, hace que debamos conocer de la presente querella.

    Dos circunstancias revelan un hilo conductor de las sucesivas querellas, que a modo de antecedente se relacionan en el escrito de querella y un resultado común a todas ellas.

    En relación al primer extremo, como ya indicábamos, el sustrato del que se alimentan todas las querellas -incluida la que ahora nos ocupa--, son la actuación de las citadas Magistradas de lo Mercantil, en relación al también mencionado concurso de la mercantil "JOMACA 98, S.L.", de la que en un 80 % es propietario el querellante, y en particular la subasta judicial de un paquete de acciones, representativas del 33,77% del capital de la mercantil "ZINKIA ENTERTAINMENT, S.A." y que hasta ese momento habían sido propiedad de "JOMACA 98, S.L.".

    A juicio del querellante, la actuación seguida en el procedimiento mercantil, por parte de quien se adjudicó las acciones y singularmente de las dos magistradas, que intervinieron en el procedimiento, constituían una retahíla de delitos: prevaricación judicial ( art. 446 y ss. CP...

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