Auto Aclaratorio TS, 12 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Fecha del auto: 12/05/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1675/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1675/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
AUTO DE RECTIFICACIÓN
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 12 de mayo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.
En el presente recurso de casación núm. 1675/2020, interpuesto por la entidad Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de diciembre de 2019, recaída en el recurso núm. 722/2017, se ha dictado en fecha 15 de diciembre de 2021 sentencia estimatoria núm. 1482/2021.
El Abogado del Estado, parte recurrida, ha presentado escrito con fecha 11 de abril de 2022 solicitando la rectificación del error material y aritmético detectado en la sentencia estimatoria dictada en el presente recurso, conforme a los artículos 267.3 LOPJ y 214.3 LEC y en los términos que recoge y justifica el documento adjunto que incorpora como parte integrante de su solicitud en lo que a la existencia de tal error afecta (documento emitido por la Subdirectora General de Coordinación del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana).
Manifiesta que el Ministerio competente ya ha iniciado el procedimiento para acometer una acción de regreso contra el enriquecimiento injusto de Corsán que recibió el pago de 17.695.912,78 € indebidamente el 20 de enero de 2015 pese a haber cedido dicho importe con carácter previo en su contrato de factoring con Santander Factoring el 9 de abril de 2013. La mercantil Corsán se encuentra en concurso de acreedores desde el 14 de julio de 2017 y que pudiendo preverse la liquidación de ésta de forma inminente, lo que dificultaría el derecho de cobro de la Administración, solicita a esta Sala acepte la suficiencia del pago y/o la consignación judicial del importe de 17.695.912,78 € en tanto en cuanto resuelve sobre el punto desenvuelto en su escrito, para que la Administración se pueda constituir de inmediato como acreedor efectivo de Corsán y emprenda las acciones pertinentes para recobrar vía ingreso en los Presupuestos Generales del Estado la cantidad indebidamente pagada a Corsán.
Por ello, suplica declare la existencia del error invocado, adaptando al efecto el texto de la sentencia dictada y decidiendo sobre la cuestionada solicitud de pago.
Por diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2022 se acordó dar traslado del escrito de la Abogacía del Estado, a la parte recurrente Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C. por el plazo de cinco días, a fin de que manifestase lo que a su derecho conviniese.
La entidad Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C., ha presentado escrito en fecha 27 de abril de 2022 en el que manifiesta la evidente improcedencia de la solicitud de corrección de error material o aritmético planteada por la Administración, en base a:
A) El escrito debió ser inadmitido de plano. Se trata de un escrito de corrección de errores que (i) no identifica el error denunciado, y en el que (ii) se pide abiertamente una medida relacionada con la ejecución de la sentencia (aceptación de la consignación), al órgano que no es el competente para ordenar el incidente de ejecución, siendo el competente para ello el órgano de instancia. Es preciso dejar totalmente sentado que tales operaciones y alusiones a la tramitación administrativa del expediente en el año 2013 nunca han sido indicadas, opuestas o, al menos, enunciadas, en ningún escrito procesal de la Administración desde el inicio de la instancia en el año 2017.
B) Improcedencia de la solicitud: inexistencia de error material o aritmético. La Administración plantea ahora una alegación sobre el fondo, nunca manifestada, ni explicada, ni hecha valer procesalmente en los momentos oportunos. El remedio procesal establecido en el artículo 214.3 LEC sólo puede tener lugar ante un error claro, indudable, manifiesto y que no precise de argumentación alguna. De lo contrario, se habilitaría un trámite irregular para revisar eventuales equivocaciones de los Tribunales de Justicia, que deberían ser cursadas en cualquier caso por las vías de los correspondientes recursos; lo cual vulnera frontalmente el derecho fundamental de las partes procesales a que todas las cuestiones sobre el fondo se resuelvan con plenitud jurisdiccional. La solicitud de corrección de errores se remite a un documento de 14 páginas elaborado por una unidad perteneciente a la Administración condenada al pago, plagado de argumentos de parte totalmente novedosos y carentes de ningún reflejo previo en el debate procesal.
C) En cualquier caso, no concurre ningún error de los aludidos por la Administración recurrida. El contenido del documento aportado de contrario no es correcto.
Sumando las anteriores circunstancias, acaba su escrito con la siguiente conclusión:
"(i) La Administración, que deberá pechar con sus inobservancias, posee una condena firme a abonar a la Sociedad la cantidad de condena íntegra reflejada en la Sentencia, de 18.790.923,05 euros.
(ii) El hecho de que esa cantidad, a efectos de la CFO que tramitó la Administración (nunca expuestos antes), se descomponga en conceptos que ya habían sido abonados al cedente, no quita en nada que la Administración deba abonar el crédito cedido a mi representada. Entre otras cuestiones, porque esta parte sí anticipó, insistimos, dicha cantidad a Corsan y, al tiempo de hacer esas correcciones, la Administración no notificó ni comunicó ninguno de esos extremos a la Sociedad, pese a ser plenamente consciente de la cesión de aquel crédito en su favor.
(iii) Una vez cumplida íntegra y fielmente la sentencia, la Administración podrá dirigirse a los procedimientos que entienda oportunos por esa cantidad de condena de 18.790.923,05 euros frente al cedente, pero insistimos en que ello debe ser totalmente indiferente para esta parte y para la Excma. Sala, so pena de incurrir en una infracción procesal y en la total indefensión de mi representada, que observaría como se le oponen excepciones sobre el fondo fuera de cualquier procedimiento en curso".
Por todo ello, solicita se acuerde proceder conforme a las alegaciones en él contenidas, desestimando íntegramente la solicitud de corrección de errores formulada por la Administración condenada en la sentencia.
Sobre la rectificación de los errores materiales y aritméticos.
Los artículos 267.1 LOPJ y 214.1 LEC establecen que los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. El artículo 267.3 LOPJ establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
La sentencia que se pretende rectificar.
En este caso la sentencia cuya rectificación se interesa dice -resaltamos ahora la cantidad cuestionada-:
"La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C. (en adelante, Santander Factoring), contra la resolución de 21 de agosto de 2017 (Expediente: 12- TO-3190), del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (P.D., Orden FOM/1644/2012, el Director General de Carreteras, P.A. -Resolución de 4 de agosto de 2017- el Subdirector General de Conservación), por la que expresamente -inicialmente había impugnado la desestimación presuntase desestima la solicitud de Santander Factoring, dirigida al Ministerio de Fomento por escrito de 13 de junio de 2016, para el abono del importe de la certificación final del contrato de obra suscrito entre el Ministerio de Fomento y la entidad Corsán Corviam Construcción, S.A. (en adelante, Corsán), para la ejecución de la "Autovía A-40. Tramo Torrijos-Toledo. Provincia de Toledo". Mediante contrato de factoring de 9 de abril de 2013, la contratista había cedido a Santander Factoring el derecho de cobro de la certificación final de las obras.
El importe de la certificación final del contrato de obras de la "Autovía A-40. Tramo Torrijos-Toledo. Provincia de Toledo", emitida a cargo de dicho Departamento ministerial por la contratista Corsán ascendía a 18.790.923,05 €, certificación que fuera cedida por esta a la reclamante en virtud del reseñado contrato de factoring de 9 de abril de 2013".
Añade:
dieciocho millones setecientos noventa mil novecientos veintitrés euros con cinco céntimos de euro (18.790.923,05 €), por lo que el pago de la misma habrá de realizarse a esa empresa, en la forma habitual que tenemos establecida o, en su caso, en su cuenta
corriente (...), de Madrid, del Banco Santander, S.A. Si tiene alguna pregunta o desean alguna aclaración adicional, no duden en contactar con nosotros o con SANTANDER FACTORING Y CONFIRMING, S.A., E.F.C.
Asimismo, ponemos a su entera disposición la documentación legal o contractual que ustedes estimen necesaria y que legitima lo expuesto".>>.
Y concluye, "estimándose el recurso de casación conforme a los fundamentos de derecho tercero y cuarto, debemos casar la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Santander Factoring y condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de
18.790.923,05 euros en favor de la recurrente, en concepto de Certificación Final de Obra junto con los intereses que procedan desde la notificación de esta sentencia hasta el momento del completo pago".
Y en la parte dispositiva:
"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C., contra la resolución de 21 de agosto de 2017 (Expediente: 12-TO-3190) del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, sobre cesión de crédito en contrato de obras de la "Autovía A-40. Tramo Torrijos-Toledo. Provincia de Toledo", que se anula.
Condenar a la Administración al pago de la cantidad de 18.790.923,05 euros a favor de Santander Factoring y Confirming, S.A., E.F.C., junto con los intereses que procedan desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta el momento del completo pago".
Cabe añadir que la mencionada resolución expresa del Ministerio de Fomento de fecha 21 de agosto de 2017, después de reseñar el importe de la reclamación (18.790.923,05 euros) dice "Con fecha 30 de diciembre de 2014 se aprueba económicamente la certificación final por parte de la Dirección General de Carreteras, produciéndose el abono de la misma el 20 de enero de 2015, por la Dirección Territorial General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, directamente a Corsán Corviam Construcción, S.A.". Y no precisa el importe abonado.
Y así lo recoge literalmente la sentencia de la Audiencia Nacional y no se discute en sede casacional.
La documentación aportada por la Abogacía del Estado.
Tanto en la instancia, ante la Sala de la Audiencia Nacional, como en el recurso de casación, la cantidad considerada ha sido siempre de 18.790.923,05 euros.
Alega ahora la Administración del Estado que la cantidad a pagar deber quedar fijada, a la vista de la documentación que menciona y transcribe, en 17.695.912,78 euros, que es la cantidad que se habría abonado a Corsán el 20 de enero de 2015. Considera que el hecho de pagar la indemnización de 18.790.923,05 euros no fundada en ninguna resolución administrativa elaborada con todas las garantías jurídicas, en lugar de la cantidad que sí ha sido obtenida según el procedimiento administrativo legal 17.695.912,78 euros, supondría abonar injustamente y en exceso 1.093.010,27 euros.
La Administración invoca ahora que la inicial documentación recogía una cantidad de 18.790.923,05 euros (Primer informe sobre la certificación final de la Subdirección General de Construcción -doc.1- y Primera factura de Corsán - doc.2-); luego se refiere a 18.755.006,79 euros (Segundo informe sobre la certificación final de la Subdirección General de Construcción -doc.3- y Segunda factura de Corsán -doc.4-).
Recoge el informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, acompañado ahora por la Abogacía del Estado en este incidente de rectificación de errores, que:
"A pesar de ser inferior este importe también todavía provisional de 18.755.006,79 euros, respecto al comprometido en el contrato de factoring, 18.790.923,05 euros, parece que no hubo modificación del clausulado entre Corsán y Santander Factoring.
- El informe técnico de la Subdirección General de Construcción de fecha 7 de marzo de 2013, se remitió a la Subdirección general de Coordinación y Gestión Administrativa el 8 de marzo de 2013. Este informe determinaba que el importe por de la certificación final era de 84.602.743,56 € porque consideraba que el importe de la compensación financiera era de 1.059.094,01 €.
- Al trasladarse a la Subdirección General de Coordinación y Gestión Administrativa se corrigió el importe de la compensación financiera en la certificación final porque ya había sido pagado previamente a la empresa por
2.415.197,99 € en la certificación nº 2 como resultado de un procedimiento independiente de convalidación del gasto mediante acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 21 de diciembre de 2012.
Este procedimiento de convalidación era desconocido por la Subdirección General de Construcción, por ser su tramitación competencia de la Subdirección General de Coordinación y Gestión Administrativa, que sí corrigió el importe. En conclusión, el valor de la certificación final una vez descontado el abono de la
compensación financiera era de 83.543.649,55 €. Restando ambos importes correspondientes 84.602.743,56 € - 83.543.649,55 € se obtiene 1.059.094,01 €. Si se resta al importe adeudado a Corsán del informe técnico 18.755.006,79 € - 1.059.094,01 € se obtiene el saldo en contra del Estado de la certificación final:
17.695.912,78 €.
- El Director de las obras emite, con fecha 30 de diciembre de 2014 certificación final de las obras (Documento
5) con un saldo a favor de Corsán de 17.695.912,78 €".
Los documentos últimos, que no fueron invocados en su momento, aunque es cierto que buena parte de ellos figuran en el expediente administrativo, señalan el importe de 17.695.912,78 euros (Certificación final Dirección de las obras saldo a favor de la contratista -doc.5-; Factura de Corsán donde reconoce la deuda a su favor -doc.6-; Documento contable RC retención de crédito para pago adeudado en la certificación final de las obras -doc.7-; Aprobación económica de la propuesta de gasto de la certificación final de las obras -doc.8-; y Acreditación contable del pago del Ministerio a Corsán mediante transferencia bancaria -doc.9-).
Se añade en el reseñado informe de la Subdirectora General de Coordinación:
"En conclusión, independientemente del importe que consignase en el contrato de factoring entre Corsán y Santander Factoring, el concepto por el que este Ministerio pagó a Corsán es saldo a favor del contratista en la certificación final aprobada por importe de 17.695.912,78 €.
El contrato de factoring suscrito el 9 de abril de 2013, sin que sea objeto de valoración en este escrito, comprometió un crédito desajustado con la realidad 18.790.923,05 € en base a un informe técnico y se firmó 1 año y 8 meses antes de que naciese el acto administrativo, la aprobación económica de la certificación final el 30 de diciembre de 2014, que sí otorga el derecho de cobro a Corsán, pero de una cantidad inferior,
17.695.912,78 €, pues hubo un pago previo en la certificación nº 2 tal y como se ha explicado. Corsán recibió erróneamente el pago por este Ministerio, pero con conformidad, por importe de 17.695.912,78 €.
El hecho de pagar la indemnización de 18.790.923,05 € no fundada en ninguna resolución administrativa elaborada con todas las garantías jurídicas, en lugar de la cantidad que sí ha sido obtenida según el procedimiento administrativo legal 17.695.912,78 €, supondría abonar injustamente y en exceso 1.093.010,27 €. Sería irrazonable e injustificado sustraer 1.093.010,27 € extraordinario de los Presupuestos Generales del Estado para entregárselo a Santander Factoring cuando el título justo que le corresponde es importe que le fue cedido en concepto de certificación final, que se aprobó por 17.695.912,78 € .
Se ruega al Tribunal auxilio para evitar una ejecución de sentencia improcedente en la que Santander Factoring obtendría un enriquecimiento injusto superior al título que le corresponde, y resuelva que la cantidad a indemnizar sea 17.695.912,78 €, pues esa subsanación de error material no empece el cumplimiento efectivo del fallo de la sentencia.
Este Ministerio ya ha iniciado el procedimiento para acometer una acción de regreso contra el enriquecimiento injusto de Corsán que recibió el pago de 17.695.912,78 € indebidamente el 20 de enero de 2015 pese a haber cedido dicho importe con carácter previo en su contrato de factoring con Santander Factoring el 9 de abril de 2013.
La mercantil Corsán se encuentra en concurso de acreedores desde el 14 de julio de 2017. Pudiendo preverse la liquidación de ésta de forma inminente, lo que dificultaría el derecho de cobro de este Ministerio, se ruega al Tribunal acepte transitoriamente la consignación judicial del importe de 17.695.912,78 € en tanto en cuanto resuelve sobre el punto anterior, para que este Ministerio se pueda constituir de inmediato como acreedor efectivo de Corsán y emprenda las acciones pertinentes para recobrar vía ingreso en los Presupuestos Generales del Estado la cantidad indebidamente pagada a Corsán".
La jurisprudencia de la Sala sobre los errores materiales y aritméticos.
Lo interesado por la Abogacía del Estado desborda el mero error material o aritmético.
Como hemos dicho en ATS de 14 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 3689/2006):
"La Jurisprudencia de esta Sala como no podía ser menos, es restrictiva en la interpretación del concepto de error material, por que por razones de seguridad jurídica debe primar la invariabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que de otro modo por ese portillo se podrían revisar las mismas. De ahí que no quepa entender como errores materiales sino aquellos que no supongan otra cosa que enmiendas o corrección de equivocaciones simples o elementales que no alteren o modifiquen el contenido de la Resolución, bien sea ésta Providencia, Auto o Sentencia.
De ahí que solo se permita corregir o rectificar simples errores dirigidos a modificar nombres de personas o lugares, fechas, números u operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, apreciados gracias a
los datos que consten en los autos o se desprendan de los expedientes administrativos, y que se revelen como tales de manera evidente, clara, patente, palmaria, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas".
Así como, en el ATS de 1 de septiembre de 2017 (recurso de casación núm. 2573/2015):
"Este Tribunal ha señalado que como errores materiales manifiestos sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables. Es, pues, el error judicial -debe entenderse error "material"- un mecanismo excepcional que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.
La vía utilizada del art. 267 de la LOPJ no permite la rectificación pretendida".
O, más recientemente, ATS de 14 de mayo de 2019 (recurso contencioso-administrativo núm. 198/2015):
"Cabe entender que los errores aritméticos son aquellos que resultan de la incorrecta aplicación de las reglas matemáticas que hayan sido utilizadas para el cálculo correspondiente, y el error material es el que se produce en la transcripción de las cifras numéricas (así, ATS de 26 de marzo de 1997 -recurso núm. 862/1990).
Ese error material se produce también cuando, por ejemplo, se identifica incorrectamente un nombre, una fecha o un dato".
La decisión de la Sala.
La rectificación de error material o aritmético que pretende la Abogacía del Estado, conforme al escrito que aporta el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (antes Ministerio de Fomento), excede con mucho de lo que permite el artículo 267 LOPJ y de la interpretación restrictiva del concepto de error material reiteradamente establecida por esta Sala.
En este caso, y conforme a la doctrina que resulta de los reseñados autos, no hay error material o aritmético. Siempre se ha hablado de 18.790.923,05 euros. Ni por la Administración que ahora interesa la rectificación, ni por la Sala "a quo", ni en sede casacional se ha dicho otra cosa.
Debe primar la invariabilidad de la resolución judicial no apreciándose de manera evidente, clara y ostensible la existencia de un mero error material.
Como quedó reseñado, el contrato de cesión de 9 de abril de 2013 recoge el importe de 18.790.923,05 euros; también la notificación de la cesión al Ministerio de Fomento señala el mismo importe. La reclamación de cantidad formulada por Santander Factoring y Confirming, S.A. el 13 de junio de 2016 igualmente es por aquel importe; la desestimación expresa por resolución de 21 de agosto de 2017 por el Ministerio de Fomento se refiere siempre al mismo importe de 18.790.923,05 euros.
La intangibilidad de la cosa juzgada impide la corrección ahora interesada que obedece a los cálculos de la Administración expuestos en el informe aportado -conforme a los docs. 1, 3, 5 y 8- que en ningún momento fueron debatidos ni en la instancia, ni en sede casacional. La diferencia correspondería a una reducción de
1.059.094,01 euros, como se dice en el informe transcrito del Ministerio y que ya habría sido abonada a Corsán en su momento -certificación núm. 2-, como resultado de un procedimiento independiente de convalidación del gasto y después de corregir el importe de la compensación financiera en la certificación final. Esta circunstancia en ningún momento se hizo valer. Y su consideración exigiría un examen que no se ha planteado en este litigio. En consecuencia, este mecanismo excepcional del artículo 267 LOPJ no es hábil para amparar la pretensión de la Abogacía del Estado de rectificación de error material y aritmético.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la rectificación del error material y aritmético solicitado por la Abogacía del Estado. Sin costas.
La presente resolución es firme ( artículo 267.8 LOPJ).
Así se acuerda y firma.