ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 872/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 872/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento nº 473/2016 seguido a instancia de Dª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2020 se formalizó por la Letrada Dª Macarena Serra González en nombre y representación de Dª Blanca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

El punto de contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si tiene derecho a percibir pensión de viudedad el cónyuge supérstite separado judicialmente del causante mediante sentencia en la que no se estipuló pensión compensatoria, cuando los cónyuges reanudaron la convivencia sin comunicarlo al juzgado correspondiente.

La demandante en las actuaciones se separó del causante por sentencia de un juzgado de primera instancia de 19 de junio de 2001 sin que se estableciera pensión compensatoria. El causante falleció el 20 de octubre de 2015, no constando inscripción de que en esa fecha la actora hubiera reanudado la convivencia con su expareja. La entidad gestora denegó la pensión de viudedad por no tener derecho a pensión compensatoria, por haber transcurrido un plazo superior a 10 años entre la separación judicial y la fecha del fallecimiento y por no tener cumplidos los 65 años de edad en la fecha de la solicitud. La actora presentó en tiempo y forma reclamación pidiendo la prestación con base en la reanudación de la convivencia matrimonial en el momento del fallecimiento, que se desestimó. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda aplicando la doctrina unificada por la STS/4ª de 16 de julio de 2012 (rcud. 3431/2011) que, reiterando doctrina anterior, declaró: "la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". La Sala Cuarta concluyó afirmando que "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil."

A la vista de lo expuesto, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la STS que cita y las posteriores de 13 de marzo de 2018 (rcud. 3519/2016), 12 de abril de 2018 (rcud. 1613/2016) y 21 de julio de 2020 (rcud. 429/2018), así como las que en ellas se citan. En cuanto a la STS de 12 de abril de 2018 debe puntualizarse que estima el recurso de la beneficiaria porque los excónyuges habían comunicado al juzgado su reconciliación aunque no llegaron a ratificarla por el fallecimiento del causante, pero reitera en cualquier caso la doctrina unificada sobre la materia.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

En este sentido se advierte el defecto de no citar ni fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, pues la recurrente se limita a copiar íntegramente las cuatro sentencias de contraste que alega y a concretar los puntos de contradicción de cada una de ellas, pero no dedica apartado alguno a denunciar la infracción de preceptos legales o jurisprudencia ni el modo en que la sentencia ha infringido la normativa jurídica. Solo en el apartado referente a la pensión de viudedad sin pensión compensatoria se menciona el art. 174.2 LGSS en la redacción dada por la disposición final 3ª apartado 10 Ley 26/2009.

TERCERO

Respecto a la contradicción, la recurrente ha seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2017 (r. 1650/2016). Pero no es contradictoria con la sentencia impugnada porque, aun tratándose de un supuesto de cónyuges separados judicialmente que siguen conviviendo casi sin solución de continuidad, la sala de Galicia se plantea el derecho a la pensión de viudedad a través de tres vías, la primera por no haberse comunicado al juzgado la reanudación de la convivencia y sobre la cual no se pronuncia por apreciar cosa juzgada con lo resuelto en otro proceso. La sentencia acaba reconociendo el derecho a la pensión por la vía de las parejas de hecho ( art. 174.3 LGSS).

La recurrente alega su disconformidad con las causas de inadmisión apreciada y para fundamentarla copia literalmente la sentencia de contraste, solicitando que se admita el recurso. Pero no hay contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia de contraste no se pronuncia sobre el acceso a la pensión de viudedad en caso de separación judicial y reanudación de la convivencia conyugal por haberse ya decidido en otro proceso y ser cosa juzgada, lo cual impide establecer alguna identidad con el supuesto comparado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Macarena Serra González, en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 59/2019, interpuesto por Dª Blanca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento nº 473/2016 seguido a instancia de Dª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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