ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-447/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 447/ 2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

ÚNICO.- En escrito presentado ante esta Sala y Sección el día 12 de mayo de 2022, la procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Dª. Petra, interesa con carácter urgente, la adopción de medida cautelarísima consistente en la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de abril de 2022 por el que se acordaba la entrega en extradición de su representada a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, conforme a los hechos y fundamentos articulados en su escrito.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se solicita en este incidente por la representación procesal de Dª. Petra que, como medida cautelarísima, se acuerde por este Tribunal dejar sin efecto el acto impugnado en el proceso, esto es, el acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de abril de 2022 que ordenaba su entrega a las autoridades de Estados Unidos, en cumplimiento del auto núm. 38/2021, de 14 de octubre, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordaba:

"Acceder en vía jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de Estados Unidos de la nacional venezolana y española Petra interesada mediante Nota Verbal número 163 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid para su enjuiciamiento por los delitos de asociación delictuosa para cometer lavado de dinero y lavado de instrumentos monetarios sobre la base de la Orden de Aprehensión del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el distrito Sur de Florida de 15.12.2020, Caso Núm. 18-cr-80160- Dimitrouleas (s)".

Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos análogos y a lo allí dicho nos ajustaremos (así, entre otros, AATS de 23 de julio de 2018 -recurso núm. 314/2018-, 15 de abril de 2021 -recurso núm. 119/2021-, 20 de septiembre de 2021 - recurso núm. 116/2020- y 8 de febrero de 2022 -recurso núm. 79/2022-).

Habiéndose solicitado la protección cautelar por la vía que autoriza el artículo 135 LJCA, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, si en el caso de autos concurren las "circunstancias de especial urgencia" que se imponen en el mencionado precepto para adoptar la medida "inaudita parte", como recuerda el Auto de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014); deberá examinarse si concurren esas condiciones cuando esa urgencia sea de mayor intensidad a la que normalmente acompaña a la tramitación de las medidas cautelares en el régimen ordinario que se regulan en los artículos 129 y siguientes de nuestra norma procesal, porque solo así podrá sacrificarse, de manera provisional, el principio de contradicción, por no poder esperar la decisión a seguir los trámites de aquel incidente general.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la primera decisión que debe adoptar la Sala es determinar si concurren los presupuestos para la tramitación sumaria de este incidente, conforme se dispone en el artículo 135.1º, porque sólo si se estimaren procederá pronunciarnos sobre su procedencia, en otro caso, de estimarse que se debe rechazar esa urgencia comportaría, conforme se dispone en el precepto, remitir la tramitación al incidente de adopción de medidas cautelares ordinario.

En relación con esa delimitada primera cuestión debe concederse la razón a la recurrente de que, dado el momento en que se encuentra el procedimiento seguido para la extradición que había solicitado el Estado requirente, la orden de entrega podría ejecutarse en cualquier momento, conforme a lo que se dispone en el artículo 19 de la Ley de Extradición. En suma, procede la tramitación de la medida cautelarísima y pronunciarnos sobre la procedencia o no de la solicitada.

En este caso consta que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó por providencia de 11 de mayo de 2022 "No ha lugar a suspender la entrega extradicional prevista para el próximo 12 de mayo y de la que tiene conocimiento la parte, debiendo estarse a lo acordado en auto de 10.05.2022, sin que el recurso de súplica anunciado tenga efectos suspensivos ( arts. 238 y 766.1 LEcrim.)".

SEGUNDO

Dicho lo anterior, debemos tener en cuenta que el acuerdo impugnado está referido a la decisión del Gobierno de no denegar la entrega del extraditado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Extradición; es decir, la extradición, en sede de legalidad, ha sido ya acordada, y de manera definitiva, por la decisión adoptada por el Orden Jurisdiccional Penal; de tal forma que, a tenor de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, esa decisión no puede ser revisada en vía contencioso-administrativa. Sí puede denegar la entrega, pese a resultar procedente en vía penal, el Gobierno, en virtud de las potestades que le confieren el artículo 6 antes citado y por los concretos intereses que, por la propia naturaleza de esta institución, se establecen en el precepto.

Lo expuesto es relevante en el caso de autos; de una parte, porque, de accederse a lo pretendido con la medida cautelar, sería este Tribunal el que adoptaría la decisión de dejar sin efecto lo declarado ya en vía jurisdiccional penal, sin que pueda desconocerse que lo que se sostiene, es que revisemos nosotros ahora, y a los efectos de la impugnación del acuerdo, la legalidad de esa decisión por el Tribunal Penal sobre la documentación que pudo o debió haber valorado, a los efectos de considerar procedente la extradición. En el caso de autos en que ya se ha examinado esa documentación por los Tribunales penales y se ha considerado suficiente a los efectos de declarar la procedencia de la extradición, que no podemos ni revisar en vía contencioso-administrativa ni alterar la ejecución de esa decisión; asumiendo nosotros las potestades discrecionales que se confieren al Consejo de Ministros.

Así, como dijimos en el ATS de 15 de abril de 2021 -recurso núm. 119/2021-:

"En efecto, de una parte, debemos tener en cuenta que, conforme al procedimiento establecido para la extradición pasiva, el acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se pretende suspender en sus efectos no hace sino autorizar que se proceda a la entrega del requerido, el recurrente, conforme ya había declarado el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que puso fin al procedimiento seguido a esos efectos. Es decir, el procedimiento en vía jurisdiccional ha concluido con la orden de entrega, lo cual es importante tener en cuenta porque no puede perderse de vista que en ese procedimiento han quedado garantizados todos los derechos del ahora recurrente, que ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones y aportar las pruebas que se han considerado procedentes en defensa de sus derechos. Por tanto, la decisión jurisdiccional orilla todas las referencias que se hacen en la petición al procedimiento y las alegaciones que ahora se pretenden se tomen en consideración respecto de sus circunstancias nacionales o las nacionales del País requirente.

De otra parte, no puede perderse de vista, si quiera sea con las limitaciones que comporta este incidente, la propia naturaleza de la decisión de Consejo de Ministros, que es el acto cuya suspensión se pretende. Como se ha dicho y consta en la regulación, dicho trámite se regula en los arts. 6 y 18 de la Ley de Extradición Pasiva, conforme a los cuales las potestades que se confieren al Consejo de Ministros son las de poder rechazar la entrega de aquellos requeridos de extradición que ya ha sido declarada procedente por los Tribunales al conocer del procedimiento, porque es el auto del Tribunal, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el que decide la procedencia de la extradición, después de haber examinado las circunstancias que concurren en cada supuesto. Y lo que se confiere al Gobierno por el Legislador es que, en el ejercicio de una potestad discrecional y extraordinaria de la soberanía nacional, pueda denegar que la extradición se lleve a pleno efecto con la entrega del solicitado. Pero esa potestad, que presupone la legalidad de la extradición, está sometida a presupuestos que distan mucho de los que se invocan en la solicitud de la medida cautelar y nada hay en las alegaciones del recurrente que justifiquen esas razones con base a los "intereses esenciales de España" que justificarían dejar suspendida la decisión adoptada.

Es más, en pura técnica procesal, no se está pretendiendo la suspensión del acuerdo del Consejo de Ministros, porque la suspensión de dicho acuerdo llevaría a la ejecución del auto de la Audiencia Nacional ordenando la extradición, lo que en puridad de principios se está interesando en este incidente es que este Tribunal, por la vía excepcional de este incidente extraordinario, proceda a dictar una orden de inejecución de la resolución jurisdiccional firme, suplantando las potestades gubernamentales para apreciar la concurrencia de esos intereses esenciales que se verían afectados con la entrega del recurrente. Y ello es algo que excede del derecho del recurrente a solicitar la protección cautelar que suplica y de las potestades que a este Tribunal le vienen conferidas por las normas procesales. Criterio este que es el seguido en supuestos semejantes por esta Sala como es el caso de nuestro auto de 23 de julio de 2018, en el que se resuelve la petición de la misma medida cautelar en un supuesto semejante".

La conclusión de lo expuesto es que no procede la adopción de la suspensión del acuerdo impugnado interesada por la recurrente.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelarísima y tramítese la petición de suspensión de la resolución impugnada conforme al procedimiento ordinario del incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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