ATS, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/04/2021

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-119/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

Resumen

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 119/ 2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

HECHOS

ÚNICO.- La representación procesal de don Jacinto ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2021, que decidió la entrega a Colombia de don Jacinto en méritos al procedimiento de extradición seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala 47/2019. Expediente 35/2019 del Juzgado Central de Instrucción número 4).

En dicho escrito de interposición concluye suplicando de la Sala que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurren en el presente caso y sin prestación de caución, adopte la medida de suspender la ejecución del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2021 consistente en decidir la entrega de don Jacinto a las autoridades de Colombia y, por consiguiente, que suspenda esa entrega hasta la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto.»

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se solicita en esta incidencia por don Jacinto que, como medida cautelarísima, se acuerde por este Tribunal dejar sin efecto el acto impugnado en el proceso, esto es, el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2021 por el cual, conforme a lo autorizado en el art. 6 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, el Gobierno decide la entrega del recurrente a la autoridad judicial de Colombia, que ha sido declarada procedente en el Auto dictado por la correspondiente Sección de la Sala de Penal de la Audiencia Nacional, de 23 de junio de 2020, confirmado en súplica por Auto del Pleno de dicha Sala de 14 de septiembre de 2020. En apoyo de dicha petición se hacen una serie de consideraciones en el escrito de interposición del recurso.

Habiéndose solicitado la protección cautelar por la vía que autoriza el art. 135 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, si en el caso de autos concurren las "circunstancias de especial urgencia" que se imponen en el mencionado precepto para adoptar la medida "inaudita parte", como recuerda el Auto de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014); deberá examinarse si concurren esas condiciones cuando esa urgencia sea de mayor intensidad a la que normalmente acompaña a la tramitación de las medidas cautelares en el régimen ordinario que se regulan en los artículos 129 y siguientes de nuestra norma procesal, porque solo así podrá sacrificarse, de manera provisional, el principio de contradicción, por no poder esperar la decisión a seguir los trámites de aquel incidente general.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la primera decisión que debe adoptar la Sala es determinar si concurren los presupuestos para la tramitación sumaria de este incidente, conforme se dispone en el art. 135.1º, porque sólo si se estimaren procederá pronunciarnos sobre su procedencia, en otro caso, de estimarse que se debe rechazar esa urgencia comportaría, conforme se dispone en el precepto, remitir la tramitación al incidente de adopción de medidas cautelares ordinario.

En relación con esa delimitada primera cuestión debe concederse la razón al recurrente de que, dado el momento en que se encuentra el procedimiento seguido para la extradición que había solicitado el Estado requirente, la orden de entrega podría ejecutarse en cualquier momento, conforme a lo que se dispone en el art. 19 de la Ley de Extradición. En suma, procede la tramitación de la medida cautelarísima y pronunciarnos sobre la procedencia o no de la solicitada.

SEGUNDO

A la vista de lo antes concluido, debemos ya adelantar que la medida cautelar solicitada no puede ser concedida porque ni los fundamentos en que se pretende justificar la suspensión del acuerdo impugnado tendría el efecto pretendido, ni procede ahora entrar a revisar cuestiones que han quedado ya definitivamente establecidas en el procedimiento penal, conforme a lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, de una parte, debemos tener en cuenta que, conforme al procedimiento establecido para la extradición pasiva, el acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se pretende suspender en sus efectos no hace sino autorizar que se proceda a la entrega del requerido, el recurrente, conforme ya había declarado el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que puso fin al procedimiento seguido a esos efectos. Es decir, el procedimiento en vía jurisdiccional ha concluido con la orden de entrega, lo cual es importante tener en cuenta porque no puede perderse de vista que en ese procedimiento han quedado garantizados todos los derechos del ahora recurrente, que ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones y aportar las pruebas que se han considerado procedentes en defensa de sus derechos. Por tanto, la decisión jurisdiccional orilla todas las referencias que se hacen en la petición al procedimiento y las alegaciones que ahora se pretenden se tomen en consideración respecto de sus circunstancias nacionales o las nacionales del País requirente.

De otra parte, no puede perderse de vista, si quiera sea con las limitaciones que comporta este incidente, la propia naturaleza de la decisión de Consejo de Ministros, que es el acto cuya suspensión se pretende. Como se ha dicho y consta en la regulación, dicho trámite se regula en los arts. 6 y 18 de la Ley de Extradición Pasiva, conforme a los cuales las potestades que se confieren al Consejo de Ministros son las de poder rechazar la entrega de aquellos requeridos de extradición que ya ha sido declarada procedente por los Tribunales al conocer del procedimiento, porque es el auto del Tribunal, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el que decide la procedencia de la extradición, después de haber examinado las circunstancias que concurren en cada supuesto. Y lo que se confiere al Gobierno por el Legislador es que, en el ejercicio de una potestad discrecional y extraordinaria de la soberanía nacional, pueda denegar que la extradición se lleve a pleno efecto con la entrega del solicitado. Pero esa potestad, que presupone la legalidad de la extradición, está sometida a presupuestos que distan mucho de los que se invocan en la solicitud de la medida cautelar y nada hay en las alegaciones del recurrente que justifiquen esas razones con base a los "intereses esenciales de España" que justificarían dejar suspendida la decisión adoptada.

Es más, en pura técnica procesal, no se está pretendiendo la suspensión del acuerdo del Consejo de Ministros, porque la suspensión de dicho acuerdo llevaría a la ejecución del auto de la Audiencia Nacional ordenando la extradición, lo que en puridad de principios se está interesando en este incidente es que este Tribunal, por la vía excepcional de este incidente extraordinario, proceda a dictar una orden de inejecución de la resolución jurisdiccional firme, suplantando las potestades gubernamentales para apreciar la concurrencia de esos intereses esenciales que se verían afectados con la entrega del recurrente. Y ello es algo que excede del derecho del recurrente a solicitar la protección cautelar que suplica y de las potestades que a este Tribunal le vienen conferidas por las normas procesales. Criterio este que es el seguido en supuestos semejantes por esta Sala como es el caso de nuestro auto de 23 de julio de 2018, en el que se resuelve la petición de la misma medida cautelar en un supuesto semejant e.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelarísima solicitada por la representación procesal de don Jacinto consistente en que esta Sala del Tribunal Supremo impida materializar la entrega extradicional del citado recurrente a Colombia, hasta que se resuelva el presente proceso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Román García

Doña Ángeles Huet De Sande

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