STS 550/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2022
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 550/2022

Fecha de sentencia: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4517/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 4517/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 550/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4517/2020, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de don Octavio, contra la sentencia de 12 de febrero de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación núm. 165/2019, formulado, a su vez, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 3, dictada en el recurso contencioso administrativo núm.13/2019, sobre personal.

Se ha personado, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 3 de junio de 2019 en el procedimiento abreviado núm. 13/2019, interpuesto por el procurador don Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de don Octavio contra la Administración General del Estado.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

"Que, desestimando enteramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante contra las resoluciones ministeriales impugnadas las confirmo porque resultan ajustadas a Derecho.

Costas: se imponen a la parte demandante conforme al artículo 139 LJCA 29/1998."

SEGUNDO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), se ha seguido el recurso de apelación núm. 165/2019, interpuesto por la parte apelante, don Octavio, y como parte apelada, la Administración General del Estado, contra la sentencia de 3 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Madrid.

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, el día 12 de febrero de 2020, cuyo fallo es el siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Octavio contra la sentencia de 3 de junio de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3 en el procedimiento abreviado número 13/2019 , que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 21 de enero de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Octavio contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020, por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación núm. 165/2019.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 24 de marzo de 2021, la parte recurrente, la representación procesal de don Octavio, solicitó que:

"se dicte sentencia, en la que casando aquélla, la anule, y dicte otra nueva por la que declarando estimable el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 69/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 en el procedimiento abreviado n.º 13/2019, de fecha 3 de junio de 2019, deje a esta sentencia sin efecto y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 7 de febrero de 2018, así como contra la dictada en fecha 6 de junio de 2018 en recurso de reposición, desestimatorio, ambas dictadas por Delegación de la Secretaría de Estado de Seguridad, se anule totalmente la última y la primera en lo necesario y en su virtud se ordene a la Administración que:

  1. - Se declare el derecho del recurrente, Octavio, a ser escalafonado como funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, con la fecha y número de escalafón de la promoción derivada de la convocatoria oposición para el ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, convocadas por el Ministerio del Interior por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 30 de octubre de 2012, teniendo en cuenta la puntuación obtenida en su proceso selectivo incluido en el período práctico de formación de carácter selectivo en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento realizado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 715/2014 dictada en el recurso número

  2. - Se declare el derecho del recurrente a que se le reconozcan por la Administración los efectos administrativos, económicos, profesionales y funcionariales que le corresponderían de haberse producido el nombramiento como funcionario de carrera derivado de la convocatoria de 2 de junio de 2012 en igualdad de condiciones que el resto de integrantes de la promoción derivada de dicha convocatoria, en consideración a su posición escalafonal, como son la antigüedad en la categoría policial, trienios, clases pasivas, jubilación, y todos los efectos asociados a ella, entre ellos de forma expresa interesamos que se reconozca al recurrente el derecho a que le sean abonadas las retribuciones dejadas de percibir conforme a su pertenencia a la promoción derivada de la convocatoria de 2 de junio de 2012.

  3. - Se condene a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones.

  4. - Se impongan las costas causadas en la instancia, en la apelación a la Administración, sin expresa imposición de las causadas en esta instancia."

SEXTO

Mediante providencia de 12 de abril de 2021, se dió traslado del escrito de interposición a la parte recurrida. En el escrito de oposición que presentó el Abogado del Estado el día 7 de mayo de 2021, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia recurrida y fijando la doctrina que resulta de dicha desestimación.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

OCTAVO

En la fecha acordada, 3 de mayo de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada, por la Sala de nuestro orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo num. 3 que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía, de 7 de febrero y 6 de junio de 2018, dictadas por delegación de la Secretaria de Estado de Seguridad, que habían establecido la antigüedad del recurrente en la fecha de 7 de febrero de 2018, y desestimado la reposición contra dicha antigüedad en el escalafón.

Se trataba, en definitiva, de determinar el puesto de la inclusión en el escalafón del recurrente, como funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, escala ejecutiva, categoría de inspector, que se solicitaba con la fecha y número de escalafón de la promoción de la convocatoria de la oposición, por resolución de 30 de octubre de 2012.

La sentencia dictada en apelación señala que « esta Sección viene sosteniendo, en síntesis, la imposibilidad jurídica de retrotraer la fecha de escalafonamiento y consecuencias subsiguientes al momento que se pretende, sin perjuicio de las acciones que se estimen que pueden asistir en orden a instar el resarcimiento de los daños que la actuación administrativa hayan podido generar, a dilucidar por otros cauces procedimentales.

(...) se mantiene que cuando un concursante, por la falta de algún requisito exigido en la convocatoria es excluido de un proceso selectivo, si con posterioridad se acredita que cumplía el requisito por el que se le excluyó, y así se declara por un Tribunal de Justicia anulando la resolución administrativa de exclusión y reconociendo el derecho del concursante a ser incluido en el proceso selectivo, como en el caso que nos ocupa, no puede obtener un reconocimiento de derechos semejantes a los que obtuvieron sus compañeros no excluidos que superaron todas las fases del proceso y que incluso prestaron servicios efectivos por la obtención de plaza.

Es decir, el nombramiento y subsiguiente escalafonamiento del recurrente únicamente se producirá tras haber superado, en su caso, el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo y, consecuentemente, por estricta sujeción al principio de legalidad, los efectos jurídicos que aduce el interesado no pueden retrotraerse a un momento previo a aquel en el que realmente se han de producir y que no es otro que cuando tiene lugar el nombramiento como funcionario de carrera, sin que pueda reconocerse la misma situación que en la que se encuentran quienes superaron todas las fases de la convocatoria de la que fue indebidamente excluido, pues lo cierto es que no superó esta misma convocatoria, sino otra posterior, por más que ello obedezca a una actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico, ya que el supuesto de hecho necesario para la producción de tales efectos era inexistente, lo que impide la aplicación retroactiva de los derechos pretendidos por el apelante, conforme al artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ». Y la sentencia del juzgado central había fundamentado la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los precedentes de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 21 de enero de 2021, a la siguiente cuestión:

determinar si los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ello de manera que (i) pueda entenderse que en esos aspirantes concurriesen los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deban tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo

.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 14 y 23.2 de la CE, en relación con el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Los efectos de exclusión de un aspirante al proceso selectivo que fue declarada no conforme a Derecho

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión de la presente casación ha sido resuelta por esta Sala y Sección en la reciente sentencia de 31 de marzo de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 2346/2021. En esta sentencia hemos declarado lo siguiente:

Tiene razón la parte recurrida cuando esgrime que la Sala de instancia ha respetado escrupulosamente la jurisprudencia de esta Sala que invoca al oponerse al recurso.

i) Así en la STS de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ) se dijo en un supuesto análogo:

"declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria."

ii) Y también la STS de 4 de febrero de 2014 (recurso casación 3886/2012 ) en que se dijo:

"procede tener por superadas las notas a que se refiere la calificación de las prácticas con un 5, ordenando el ingreso del actor en el cuerpo de la Guardia Civil con la fecha de efectos que le hubiera correspondido en su promoción y los demás pronunciamientos favorables."

Mas hay otras muchas sentencias que no se invocan en la misma línea.

iii) En la sentencia de 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación 144/2012 ) se reiteró, en esencia, dado que lo impugnado era el resultado final del mismo proceso selectivo, lo dicho en la sentencia de 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2536/2011 ).

No interesa aquí la cuestión relativa a la valoración de la experiencia profesional objeto allí de debate sino el pronunciamiento consecuente a dicha valoración.

Así la cuestión significativa, en lo que aquí interesa, es que este Tribunal declaró que:

"debían reconocerse todos los efectos legales derivados de la condición de superación del concurso-oposición, con efectos retroactivos al momento del nombramiento del resto de personal estatutario aprobado en el concurso-oposición a que concurrió los respectivos recurrentes en cada proceso."

iv) Y en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso de casación 3024/2015 ) en su fallo se explicitó:

"declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria."

v) Y en las dos sentencias de 31 de julio de 2014 (recurso de casación 3779/2013 y recurso de casación 2001/2013 ), luego reiterado, al tratarse del mismo proceso selectivo, en la de 13 de julio de 2016 (recurso casación 2036/2014 ):

Que reconocemos al recurrente el derecho a que se le tenga por superado con la calificación de treinta y un puntos el segundo ejercicio de la fase de oposición, a que se siga respecto de él el proceso selectivo y a que, si tras la fase de concurso, la puntuación total que le correspondiera superase la del último aspirante que obtuvo plaza, se proceda a su nombramiento como funcionario con efectos desde el momento en que se produjeron para los que fueron nombrados en su día

.

Por lo que la respuesta a la cuestión de interés casacional que expusimos entonces, y que ahora reiteramos, es que a la vista de la jurisprudencia consolidada la respuesta a la cuestión de interés casacional es que los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo.

Somos conscientes de que en el caso examinado la controversia se suscitó en relación con la superación de la entrevista personal de la tercera prueba de la fase de oposición, de las cuatro pruebas previstas en la convocatoria, teniendo en cuenta que la cuarta es el reconocimiento médico. De modo que la jurisprudencia antes citada es la que resulta de aplicación al caso, pues no se trata de la ausencia de los requisitos reglados para la participación en el posterior proceso de selección, sino de la no superación de la entrevista personal que finaliza la tercera prueba.

No obstante, la estimación del recurso contencioso-administrativo ha de ser en parte, pues se reconoce el derecho a su inclusión en el escalafón de la convocatoria en la que participó, y en la que se declaró indebidamente su carácter de "no apto". Ahora bien, su inclusión se hará en último lugar del expresado escalafón, pues no puede realizarse su inclusión tomando en consideración la puntuación del periodo práctico posterior de otra convocatoria. Con los efectos administrativos, profesionales y económicos propios de esta declaración.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará, respecto de las costas de la casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las del recurso contencioso-administrativo y de apelación no se hace imposición por se una estimación en parte.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de don Octavio, contra la sentencia de 12 de febrero de 2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación núm. 165/2019, formulado, a su vez, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 3, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 69/2019. Sentencias que se casan y anulan.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la citada parte recurrente contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía, de 7 de febrero y 6 de junio de 2018, dictadas por delegación de la Secretaria de Estado de Seguridad, que habían establecido la antigüedad del recurrente en la fecha de 7 de febrero de 2018, y desestimado la reposición contra dicha antigüedad en el escalafón, respectivamente. Resoluciones que se anulan. Se reconoce al recurrente el derecho a su inclusión en el escalafón derivado de la convocatoria en la que participó, en el último lugar de dicha promoción, con los efectos administrativos, profesionales y económicos propios de esta declaración, desestimando el recurso en lo demás.

  3. - No se hace imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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