STSJ Murcia 198/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2022
Fecha11 Abril 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00198/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000740

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De. ALMENDRAS GONZALEZ, S.L.

ABOGADO D. ISIDRO CANTERO MARTINEZ

PROCURADOR D. ANGEL CANTERO MESEGUER

Contra D. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 546/2020

SENTENCIA Núm. 198/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 198/22

En Murcia, a once de abril de dos mil veintidós.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 546/2020 tramitado por las normas ordinarias, de cuantía indeterminada y referido a la Resolución de fecha 1 de junio de 2020 dictada por el Pleno del Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto por esta parte frente a la resolución de fecha 25/04/2018 de liquidación provisional tramitada recaída en el expediente de comprobación 201520068640156H tramitado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2015 (periodo 01/07/2015 a 30/06/2016) presentado por la parte actora.

Parte Demandante: ALMENDRAS GONZALEZ S.L representada por el procurador Sr. Cantero Meseguer y asistido por el letrado Sr. Cantero Martínez.

Parte demandada: Tribunal Económico Administrativo de la región de Murcia defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La Resolución de fecha 1 de junio de 2020 dictada por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto por esta parte frente a la resolución de fecha 25/04/2018 de liquidación provisional tramitada recaída en el expediente de comprobación 201520068640156H tramitado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2015 (periodo 01/07/2015 a 30/06/2016)

Pretensión deducida en la demanda: La parte actora solicita la nulidad de la citada resolución por considerar que no se ajusta a los parámetros legales y pretende que se dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la citada resolución por ser contraria a Derecho, estimando la reclamación interpuesta.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 4 de septiembre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso Contencioso Administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 1 de junio de 2020 dictada por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto por esta parte frente a la resolución de fecha 25/04/2018 de liquidación provisional tramitada recaída en el expediente de comprobación 201520068640156H tramitado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2015 (periodo 01/07/2015 a 30/06/2016).

Dicha resolución valida el criterio seguido por el órgano de gestión en lo que a la compensación de bases imponibles negativas, considerando que no puede realizarse de forma extemporánea por aplicación del artículo 119.3 LGT criterio que sostiene al amparo de varias resoluciones del TEAC de 14 de mayo de 2019 o de 9 de abril de 2019 que transcribe y aplica al serle de carácter vinculante.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte actora.

La actora comienza sosteniendo su propia legitimación (no discutida por la demandada) para a continuación indicar que el 6 de septiembre del año 2017 presentó el impuesto de sociedades correspondiente al año 2015 compensando bases imponibles negativas por importe de 71.044,14 euros lo que determinó que el resultado de la declaración fuera 0.00 euros.

Notificado el trámite de alegaciones y liquidación provisional la AEAT entendió que la actora no tenía derecho a realizar la compensación que indicaba por no haber presentado la autoliquidación dentro del periodo previsto dado que la mercantil tenía ejercicio computable partido de 1 de julio de 2015 a 30 de junio de 2016, aplicando para llegar a esa conclusión la AEAT el articulo 119.3 LGT.

La actora concreta la resolución de la controversia en la disyuntiva tendente a determinar si la compensación de bases negativas en una opción por lo que sería de aplicación el contenido del artículo 119.3 LGT o por el contrario, si se trata de un derecho, aspecto este último que sostiene.

Indica que el articulo 119.3 LGT está previsto para supuestos de rectificaciones, considerando que lo que hace la parte no es rectificar, sino que pretende confirmar una compensación practicada en su declaración.

Entiende que el articulo 26 LIS no hace referencia a una opción, si no que se trata de un derecho de la parte actora, conclusión a la que llega relacionando dicho precepto con el articulo 12 LGT y 3 C. Civ. llegando a transcribir al respecto la STSJ de la Comunidad Valenciana 71/2015.

Ahonda en su pretensión indicando que no tiene aplicación el contenido del artículo 119.3 LGT al indicar que no nos encontramos ante un supuesto de opción tributaria, pero aun en el supuesto de que se entendiera por esta Sala que la compensación de bases imponibles negativas sí constituye una opción tributaria, tampoco resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 119.3 LGT pues la actora presentó el Impuesto de Sociedades de forma extemporánea, en dicho momento dejó comunicada o ejercitada la supuesta opción de compensar las bases negativas de ejercicios anteriores, no habiendo solicitado ningún tipo de rectificación con posterioridad El art. 119.3 LGT se refiere a ese supuesto, de rectificación o modificación posterior, que no es replicable del supuesto de autos. Cita la STSJ de Cataluña de 16 de junio de 2020 que según aduce, sigue el criterio sentado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de mayo de 2020, aunque reconoce que se dictaron para supuesto diferente al que aquí nos ocupa.

Entiende que no existe norma en el ordenamiento jurídico de la que pueda deducirse que la declaración extemporánea del impuesto implica el no ejercicio de la compensación de bases.

Añade en apoyo de su pretensión, la imposibilidad de postergar la compensación de bases imponible negativas toda vez que la actora fue declarada en concurso el 14 de julio de 2016 y en fecha 24 de noviembre de 2016 se abrió la fase de liquidación de la misma. De ello puede extraerse que cuando se instó la compensación de bases imponibles negativas la empresa se encontraba en el final de la fase de liquidación del procedimiento concursal, de forma que resultaba materialmente imposible proceder a la compensación de bases imponibles negativas con posterioridad a dicho periodo. Así, con la liquidación provisional realizada por la AEAT, ésta se estaría posicionando de forma preferente frente al resto de acreedores del concurso, mejorando su situación jurídica, con el consiguiente detrimento del resto de acreedores y quebranto de la par conditio creditorum, cuando es patente y manifiesto que la mercantil concursada tenía derecho a compensar las bases imponibles negativas que compensó en su declaración, todo ello siempre según la actora.

A su entender, la resolución...

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