ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 750 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 750/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodoro, D. Víctor y D. Santiago presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 127/2019, dimanante del juicio ordinario nº 978/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de D. Teodoro, D. Víctor y D. Santiago, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D.ª Santiaga, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cumplimiento de contrato complementario de compraventa y reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.LEC, en cuatro motivos, el primero, por infracción del art. 1282.2 CC toda vez que el criterio gramatical debe ser conforme con la verdadera voluntad de las partes, prevaleciendo este sobre el gramatical. Considera que no es un contrato de compraventa, sino un contrato mixto, donde se añadió un documento con un componente societario donde la vendedora participaba en beneficios. El segundo, por infracción del art. 1284 CC, o criterio hermenéutico de la conservación del contrato, donde considera la parte que es un contrato mixto de compraventa y sociedad irregular. El tercero, por infracción del art. 1285 CC, o criterio hermenéutico lógico sistemático, que hace que exista una sociedad civil. Y el cuarto ,por infracción del art. 1288 CC o canon de oscuridad, en relación con el art. 1289 CC que atiende al caso de dudas a la mayor reciprocidad de intereses.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal, ( art 483.2.LEC), y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.4º LEC)).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Aplicando la anterior doctrina no podemos considerar que se haya justificado el carácter irracional, ilógico o arbitrario de la interpretación que efectúa la Audiencia, por cuanto la parte, aunque los divide en motivos diferenciados, impugna la interpretación en base a los arts. 1281.2, 284, 1285, 1288 y 1289 CC, para sustituir la interpretación de la Audiencia por la propia, pretendiendo una calificación del contrato como mixto de compraventa y sociedad, lo que se contradice con la valoración probatoria conjunta de las vicisitudes del contrato, y de las partes, por cuanto la parte actora vendedora no participa de los resultados adversos, ni se implica en sociedad alguna, además de que la parte ha renunciado al porcentaje de los hipotéticos beneficios que se pactaron, por lo que la sentencia recurrida, concluye que se trata de una compraventa, y que lo que se reclama es el precio.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro, D. Víctor y D. Santiago presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 127/2019, dimanante del juicio ordinario nº 978/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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