ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 819 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 819/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Equipamientos Globales Hoteleros S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 294/2018 dimanante del procedimiento ordinario n.º 852/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Feliu de Llobregat.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta sala, se ha personado la procuradora D.ª Leyla Gasanalieva Soloviova, en nombre y representación de Equipamientos Globales Hoteleros S.L., en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de D. Ruperto se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, ahora recurrente, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un ordinario en el que la parte demandante instaba el cumplimiento del contrato de ejecución de obras suscrito entre las partes, reclamando la parte del precio de las obras no abonada. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros y por tanto, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1258, 1101 y 1124 CC y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre la excepción non rite adimpleti contractus. Se alega que la sentencia recurrida analiza la excepción alegada por el demandado en la contestación ( exceptio non rite contractus) para justificar su incumplimiento por un incumplimiento defectuoso del demandante y yerra en su aplicación al no tener en cuenta que si el demandado pretende un pronunciamiento de condena del actor a realizar las diversas reparaciones de los defectos que pudieran apreciarse debe hacerlo por vía de acción y no de excepción. Cita por un lado, las SSAP de Málaga, sección 4.ª de 12 de noviembre de 2009 y 11 de junio de 2010, Córdoba, sección 2.ª de 26 de enero de 2012 y Madrid de 17 de enero de 2012 y 10 de mayo de 2011 y por otro, en sentido contrario al de la recurrida las SSAP de Barcelona, sección 4.ª de 8 de febrero de 2019 y 27 de abril de 2017. En el desarrollo cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida al dotar de absoluta veracidad al informe pericial de la demandada y obviar el resto de las pruebas. Precisa que la entidad de los defectos apreciados es leve y de escasa importancia y en modo alguno justifica el impago de las facturas reclamadas, como lo evidencia el hecho de que la vivienda está habitada y es hábil para su uso, defendiendo que en tal caso lo que la demandada debió hacer es presentar reconvención solicitando la reparación in natura o bien la reducción del precio, cosa que no hizo, sino que retuvo la suma de 66.894,48 euros contrariando el principio de buena fe y lo estipulado en el contrato.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. - Falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en cuanto al concepto de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales se refiere. Fundamentado el interés casacional en el concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, este no resulta debidamente acreditado. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Presupuesto que la parte recurrente no cumple al limitarse a citar por fechas sentencias de distintas Audiencias en uno y otro grupo sin más razonamiento. uno citar solo dos sentencias con un criterio contrario al de la recurrida procedentes de diferentes Audiencias.

  2. - Aun obviando lo anterior y entendiendo que se cumple el presupuesto antes indicado, el interés casacional es inexistente ( art. 483.2.3.º LEC) ya que en definitiva lo que se plantea es una cuestión procesal, esto es, determinar si la demandada al oponer la excepción de cumplimiento defectuoso si pretendía la subsanación de tales defectos, debió optar por hacerla valer a través de la oportuna reconvención, solicitando la vía reparatoria in natura o la reducción del precio, o si le bastaba con plantear la excepción y pedir la desestimación de la demanda, como acontenció. Pero es que además, la parte cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, en concreto, ataca las conclusiones del informe pericial de la demandada que realiza la Audiencia, los incumplimientos de la contratista, la entidad de los defectos que aprecia, soslayando en la fundamentación del recurso la base fáctica de la sentencia recurrida. Ello es así en la medida en que opuesta la excepción de contrato defectuosamente cumplido, la sentencia recurrida analiza la prueba para verificar si existe ese incumplimiento defectuoso que imputa la parte demandada en la prestación de la actora para justificar el impago y, gracias a la pericial aportada por la demandada, estima acreditada la realidad de las defectos alegados por la demandada y la defectuosa ejecución de muchos de los trabajos, deficiencias cuyo coste de reparación por lo mal ejecutado valora en un importe superior al que se reclama en la demanda, lo que determina la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a la razón decisoria y a los hechos declarados en la sentencia recurrida, ya que pese a articular conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para su impugnación, la admisibilidad de este esta condicionada a la admisión del recurso de casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Equipamientos Globales Hoteleros S.L. contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 294/2018 dimanante del procedimiento ordinario n.º 852/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Feliu de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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