SAP Barcelona 80/2019, 8 de Febrero de 2019

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2019:999
Número de Recurso294/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución80/2019
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120168243943

Recurso de apelación 294/2018 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 852/2016

Parte recurrente/Solicitante: Julio

Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer

Abogado/a: ENRIC SORIANO ORTIN

Parte recurrida: EQUIPAMENTOS GLOBALES HOTELEROS S.L

Procurador/a: Marc Castañon Puell

Abogado/a: ARIADNA FERRER DIEZ

SENTENCIA Nº 80/2019

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Jordi Lluís Forgas Folch

Mireia Rios Enrich

Barcelona, 8 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 852/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Miralles Ferrer, en nombre y representación de D. Julio contra Sentencia - 18/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador

D. Marc Castañon Puell, en nombre y representación de EQUIPAMENTOS GLOBALES HOTELEROS S.L.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la sociedad mercantil EQUIPAMIENTOS GLOBALES HOTELEROS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Marc Castañon Puell, debo condenar y condeno a Don Julio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Miralles Ferrer al pago de 66.894,48 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda el día 28 de diciembre de 2016.

En cuanto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Jordi Lluís Forgas Folch .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. -EQUIPAMENTOS GLOBALES HOTELEROS SL formuló demanda contra Julio, en la que pidió que se condenase al demandado al pago de 69.116,48 euros, pretensión que fue estimada en parte (66.894,48 euros) por la sentencia de primera instancia. Frente a este pronunciamiento recurre en apelación el meritado demandado, recurso con el que pretende se desestimen íntegramente las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, así como impugna la sentencia la referida parte actora que ciñe su impugnación al pronunciamiento sobre costas.

  2. - En el escrito de demanda se indicó que, en fecha 30 de mayo de 2014, la sociedad demandante y el demandado suscribieron un contrato de ejecución de obras con aportación de materiales para reformar la vivienda unifamiliar sita en carrer Salut, 24, de Corbera de Llobregat. El presupuesto total de las obras ascendió a 108.969,87 euros y 15.716,60 euros, más el 21% de IVA, un total de 150.870,63 euros. El conjunto de la obra ascendió a la suma de 156.322,48, ejecutándose todas las partidas a excepción de las que constan en el documento 4 y 5 de la demanda. La cantidad abonada por la parte demandada ascendió a 87.206 euros, por lo que se reclama el resto.

  3. - Frente a esta reclamación, el demandado referido alegó que los trabajos realizados no se efectuaron correctamente ( exceptio non rite in adimpleti contractus ). En este sentido conviene recordar que la parte actora aportó como docs. 6 y 7 las facturas relativas a los trabajos realizados y como docs. 8 y 12 los abonos y pagos efectuados por el demandado sobre cada una de las facturas emitidas respectivamente, mientras que la parte demandada aportó en su defensa dictamen pericial emitido por la arquitecta Sra. Eulalia, sin que conste la existencia de otro dictamen en las actuaciones.

    4.1.- La STS de 27 de diciembre de 2011 expone que Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio no adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia ...>>. Las exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus son excepciones especiales para los contratos sinalagmáticos, que permiten al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por un recíproco y previo incumplimiento de su contraparte ( non adiplenti ) o por un incumplimiento defectuoso del mismo ( non rite adimpleti ). En nuestro ordenamiento no regula de manera expresa dichas excepciones, sino que su existencia se induce de diversos preceptos, como los artículos 1466, 1500 párrafo 2 º, 1.505, 1100 y en especial el artículo 1124 del Código Civil (CC ), y respecto de la segunda de las excepciones, el artículo 1.157, in fine, y 1.154 CC .

    Ambas excepciones constituyen un medio de defensa que distingue su utilización con base en la gravedad del incumplimiento de su acreedor, así la exceptio non rite adimpleti contractus debe ser alegada cuando el demandante/acreedor sólo ha cumplido con su obligación parcialmente o de manera defectuosa. Las consecuencias de la exceptio non rite adimpleti contractus es la de o bien la obligación por parte del demandante/acreedor de subsanar lo defectuosamente ejecutado mediante la realización de diversas reparaciones o bien la reducción del precio de manera proporcional a los defectos de la prestación, lo que de

    ordinario, procesalmente, conllevará la estimación en parte de la demanda o bien, de manera menos común, su desestimación íntegra.

    4.2.- Debe recordarse también que, en nuestro ordenamiento, la resolución de un contrato es extrajudicial. El contratante que ejerce su derecho a resolver un contrato por incumplimiento de la otra parte sólo necesitará el auxilio judicial cuando la contraparte no acepte la resolución o para exigir las consecuencias de la misma, ya por liquidación retroactiva del contrato ya por /o por indemnización de daños por el incumplimiento. En este sentido, sobre las deficiencias de los trabajos constantemente alegadas en la contestación a la demanda y en el presente recurso, lo que se está oponiendo como ya hemos dicho es la excepción de contrato defectuosamente cumplido ( exceptio non rite adimpleti contractus ).

    Asimismo, y respecto a un supuesto de invocación de la exceptio non rite in adimpleti contractus, la STS de 24 de febrero de 2015 señaló que La respuesta de fondo del demandado a la pretensión de tutela solicitada por el actor en su demanda puede tener varios contenidos posibles, como son: a) negar los hechos constitutivos de la pretensión; b) alegar excepciones materiales; c) introducir nuevas pretensiones. Con las dos primeras posturas el demandado se defiende dentro de los límites de la demanda actora, para obtener su rechazo, impugnando la existencia o eficacia de la relación jurídica que fundamenta la demanda, siendo así que en tales supuestos la respuesta del juez que tiene en cuenta tales alegaciones no rebasa los límites de la cosa juzgada a que da lugar lo pretendido en la demanda>> . Por el contrario, con la introducción de nuevas pretensiones, el demandado solicita una declaración judicial con eficacia de cosa juzgada que excede del mero rechazo de la demanda.

    4.3.- Lo anterior se anuda a la relación entre la exceptio y las facultades resolución en las obligaciones sinalagmáticas. En este sentido, la STS de 14 de diciembre de 2015 que señala sobre el particular que (...) resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 20 noviembre 2012 que al respecto declara: "En relación con la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012, de forma que configurada la excepción, como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento, tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada>>.

    4.4.- De dicha doctrina jurisprudencial se advierte claramente que para pretender el demandado la resolución contractual se precisa que el mismo formule necesariamente la oportuna reconvención. Si ello resulta claro, también lo es que en el supuesto de la mera invocación de la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación, sin pretender la resolución contractual, debe llevar al análisis de la prueba practicada. Debe...

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