ATS, 11 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Mayo 2022 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 73 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 1 PONTEVEDRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RFM/RG
Nota:
CASACIÓN núm.: 73/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de mayo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de Doña Mónica y Don Romualdo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 591/2019 de fecha 6 de noviembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 537/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 15/2011, seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Pontevedra.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero se tuvo personada al procurador Don Senen Soto Santiago en nombre y representación de Don Romualdo y Doña Mónica como partes recurrentes. Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero del 2020 se tuvo personado a la procuradora Doña María del Rosario Castro Cabezas en nombre y representación de Concentric S.A. como parte recurrida.
Por providencia de fecha 23 de marzo del 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y reitera los argumentos y doctrina expuesta en el recurso. La parte recurrida mediante escrito de alegaciones se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC), impugnación de acuerdos sociales, por lo que su acceso a la casación es el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos:
El primer motivo lo basa en "[...] en la infracción del 160 a), 164, 181 y 253.2 TRLSC y art. 197 TRLSC vigente en el momento de la Junta; en conexión con los artículos 225 y 226, conforme a su redacción anterior a reforma que realiza la Ley 31/2014, de 3 de diciembre; artículos 225 y 227 TRLSC. [...]" Los recurrentes manifiestan que la ausencia del órgano de administración a la Junta, provocó el incumplimiento del derecho de información de los socios. Cita la STS n.º 255/2016, de 19 de abril.
El segundo motivo lo funda en la infracción de "[...] de los artículos 160 b), 180, 181 y 286 TRLSC y art. 197 TRLSC vigente en el momento de la Junta; en conexión con los artículos 225 y 226 conforme a su redacción anterior a reforma que realiza la Ley 31/2014, de 3 diciembre; artículos vigentes 225 y 227 TRLC [...]". El recurrente reitera que la ausencia a la Junta, del órgano de administración provocó el incumplimiento del derecho de información de los socios. El recurrente cita la STS n.º 255/2016, de 19 de abril.
El tercer motivo lo basa en la infracción "[...] de los artículos 162, 180, 181 TRLSC y art. 197 TRLSC vigente en el momento de la Junta; en conexión con los artículos 225 y 226, conforme a su redacción anterior a reforma que realiza la Ley 31/2014, de 3 de diciembre; artículos vigentes 225 y 227 TRLSC [...]". El recurrente vuelve a manifestar que la trascendencia de los acuerdos, imponían la asistencia, del órgano de administración a la Junta, lo que provocó el incumplimiento del derecho de información de los socios. Cita la STS n.º 255/2016, de 19 de abril.
Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, ya que la totalidad de los motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC).
Los recurrentes hacen pivotar la totalidad de los diferentes motivos, en el hecho que la ausencia de los miembros del órgano de administración a la junta donde se adoptaron los diferentes acuerdos, provocó que no se pudiera plantear petición de información alguna en el curso de la misma, lo que vulneró su derecho de información, causa de nulidad de los diferentes acuerdos adoptados.
Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen global de la totalidad de la prueba practicada concluyó que no se produjo vulneración de derecho alguno y específicamente el derecho de información. Así, previamente a la celebración de la Junta, a la totalidad de los socios se les proporcionó información concerniente a la totalidad de los puntos del orden del día, de tal manera y extensión que cualquier solicitud requerida en el curso de la Junta, simplemente constituía un complemento de la misma. La sentencia especifica en lo relativo a la información económica que la misma se pudo obtener de las cuentas anuales y de los libros contables, por lo que la retribución del cargo de administración únicamente se limitó a la concreción de su importe. La Audiencia Provincial, incluso señala, que fueron los propios representantes de los socios minoritarios, quienes, a pesar de ser conocedores de la presencia en la Junta de terceros que les podían satisfacer cualquier complemento de información que hubieran necesitado se negaron a ello. La Audiencia Provincial, conforme a criterio mantenido por esta Sala, (a través de STS 19 de octubre del 2016 y STS de 30 de abril del 2016) reiteró que la ausencia de los administradores no causó vulneración de derecho alguno de los socios, ni tampoco su presencia en nada hubiera variado el resultado de la junta o la información facilitada.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
Es por ello que hay que traer a colación que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( Sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; n.º 56/2011, de 23 febrero; n.º 71/2012 de 20 febrero; n.º 669/2012, de 14 de noviembre; n.º 147/2013, de 20 de marzo; n.º 5/2016, de 27 de enero y n.º 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que, en el presente caso, por lo arriba expuesto no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Mónica y Don Romualdo contra la sentencia n.º 591/2019 de fecha 6 de noviembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 537/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 15/2011, seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Pontevedra.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.