SAP Pontevedra 591/2019, 6 de Noviembre de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2019:2436 |
Número de Recurso | 537/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 591/2019 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00591/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36038 47 1 2011 0000029
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000015 /2011
Recurrente: CONCENTRIC SA
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE
Recurrido: Jose Ángel, María Cristina
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO, SENEN SOTO SANTIAGO
Abogado: MARIA TERESA LORENZO TARRIO, MARIA TERESA LORENZO TARRIO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 591/19
En PONTEVEDRA, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000015/2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2019, en los que aparece como parte apelante, CONCENTRIC SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
-
MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, asistido por el Abogado D. JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE, y como parte apelada, Jose Ángel, María Cristina, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SENEN SOTO SANTIAGO, asistido por el Abogado Dª. MARIA TERESA LORENZO TARRIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .
Por el Juzgado de Mercantil nº 1 de Pontevedra, con fecha 3 de abril de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª María Cristina y D. Jose Ángel, frente a Concentric, S.A., y se declara la NULIDAD de los acuerdos aprobados en la junta general extraordinaria de 27 de diciembre de 2.010 relativos a los puntos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del orden del día, los cuales versan, en términos generales, sobre lo siguiente: a) el 1º, aprobación de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, con el objeto de regularizar su situación económica; b) el 3º, modificación del art. 14 de los estatutos sociales relativo a la retribución del administrador; c) el 4º, fijación de la retribución del administrador para el año 2011; d) el 5º, aprobación de la distribución de dividendos con cargo a reservas voluntarias; e) el 6º, aprobación de la refinanciación de las deudas de los socios con la sociedad; y f) el 8º, sobre facultades de ejecutar, desarrollar y subsanar.
Se DESESTIMA en todo lo demás la demanda formulada. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
En el caso de que alguno de los acuerdos anulados estuviese inscrito en el Registro Mercantil, firme que sea la presente Sentencia, procédase a su inscripción en dicho Registro, a la publicación de un extracto en el BORME, así como a la cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos y de todos los asientos registrales posteriores que sean incompatibles con la propia sentencia."
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
El recurso de apelación se centra en combatir la declaración de nulidad de los acuerdos de la junta general extraordinaria de la sociedad demanda celebrada el 27 de diciembre de 2010, a los que se refieren los puntos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º: aprobación de cuentas anuales de los ejercicios 2005 a 2008, ambos inclusive; modificación del art. 14 estatutos sociales sobre retribución de administrador; fijación de retribución del administrador para el año 2011; aprobación de la distribución de dividendos con cargo a reservas voluntarias; aprobación de la refinanciación de deudas de los socios con la sociedad; y facultades de ejecutar, desarrollar y subsanar los anteriores, respectivamente.
La causa fundamental de la declaración de nulidad es la vulneración del derecho de información de los socios minoritarios por la ausencia del administrador único en la junta general extraordinaria. Ausencia que considera decisiva a la hora de privar a los socios de derechos como el de información que tendría que haber sido satisfecho a través de la celebración de la junta.
Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada al considerar desacertada la decisión del juzgador por diversos argumentos, todos ellos complementarios y que procedemos a condensar. Así considera que se convierte en regla general lo que es excepción, de forma que partiendo de la posibilidad de celebración de junta general sin la presencia del administrador, sin embargo se hace inútil esta cuando se invalidan los acuerdos por este motivo. Que el derecho de información no el ilimitado sino que dependerá del tipo de información solicitada y no proporcionada, y además debe interesarse con carácter previo a la junta. Que la información incorrecta o no facilitada resulte esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto, lo que hacer imprescindible conocer el contenido y alcance de la desinformación, lo que implica necesariamente que se explicite la información que se interesa. Que no se hace mención a la información facilitada con carácter previo a la celebración de la junta general extraordinaria como las cuentas anuales de los correspondientes ejercicios, el informe sobre la necesidad de aprobar el carácter retribuido del cargo de administrador, e informe
sobre propuesta de distribución de dividendos y de refinanciación de las deudas con los socios de la entidad. Así como los libros de contabilidad que se pusieron a disposición de los asesores de los socios minoritarios de los ejercicios 2005 a 2009, ambos inclusive. Además, la información solicitada con anterioridad a la celebración de la junta general solo se puede relacionar con el punto 1º, no con el resto de puntos del orden del día. Y en la celebración de la junta general el representante de los socios minoritarios demandantes renuncia a recibir información alguna del presidente de la junta o de los asesores que allí comparecieron, demostrando que realmente no necesitaban ni querían más información, de igual forma que no se ha llegado a explicar qué información podían recabar del administrador durante la junta que fuera decisiva a la hora de votar.
Es conveniente comenzar por una serie de consideraciones básicas del derecho de información, que informan nuestra legislación.
El art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de junio, en la redacción vigente al momento de los hechos, regula el derecho de información en la sociedad anónima, en los siguientes términos:
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Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
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Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
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Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.
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No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social .
Complementado el art. 272.2 LSC, respecto de la aprobación de las cuentas anuales cuando señala que:
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A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho .
La STS de 3 de julio de 2013 (ponente Sr. Ferrandiz Gabriel), con cita de la sentencia 194/2007, de 22 de febrero, recuerda que este derecho de información " trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día ".
Por lo que se refiere a la infracción del derecho de información, conviene tener presente las formas de ejercicio del mismo: a) aquella que se...
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ATS, 11 de Mayo de 2022
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