ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1200/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1200/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó, con fecha 20 de septiembre de 2021, sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo n.º 1884/2020, interpuesto por la Fundación Privada residencia Bell Repòs de Súria contra la resolución dictada en fecha 27 de febrero de 2020 de la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la información pública de la Generalidad de Cataluña (GAIP).

La sentencia precisa en su antecedente de hecho segundo que la Resolución del GAIP de 27 de febrero de 2020 objeto de impugnación, que en fecha 10 de diciembre de 2019, una periodista formuló reclamación ante dicho organismo, frente a la negativa de la Direcció de Serveis del DTASF (Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya), a facilitarle información: a) " sobre sanciones a residencias para personas mayores, públicas, privadas y concertadas, presentes en Cataluña"; b) En concreto, las impuestas durante los años 2014 a 2018, inclusives, comprendiendo, el nombre de cada residencia sancionada, el motivo de la sanción, el importe de la sanción y su fecha.

La sentencia estima parcialmente el recurso, anulando parcialmente la resolución impugnada en el sentido de que, de la información relativa a la sanción impuesta a la Fundación actora, debe excluirse su identificación, la del establecimiento de que es titular y su ubicación geográfica, al ser de aplicación al caso lo previsto en el art. 23. (" Datos personales especialmente protegidos") de la LP 19/2014, que dispone: " Las solicitudes de acceso a la información pública deben ser denegadas si la información que se desea obtener contiene datos personales especialmente protegidos , como los relativos a la ideología, la afiliación sindical, la religión, las creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, así como los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor, salvo que el afectado lo consienta expresamente mediante un escrito que debe acompañar la solicitud".

De lo que colige que la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública, se sitúa al mismo nivel que los relativos a la ideología, la afiliación sindical, la religión, las creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, y la comisión de infracciones penales. Por tanto, en supuestos como el presente y en concreto, en las circunstancias de la Fundación actora, según la Sala no cabe desvelar su identidad como sancionada, como límite normativo de rango legal a los derechos de transparencia y acceso a la información pública a que se contraen la Ley 19/2013 y LP 19/2014.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña ha preparado recurso de casación en el que considera infringidos los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; arts. 1.1, 1.2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); y 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Afirmando que con la interposición del recurso de casación que se prepara se pretende que el Tribunal Supremo establezca como doctrina que el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada con sanciones administrativas sólo se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas, en aplicación de los artículos citados. Invoca como justificación del interés casacional objetivo los artículos 88.2 b) y 88.2 c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Invoca, asimismo, la circunstancia prevista en el art. 88.3.a) de la LJCA, por cuanto considera que no existe jurisprudencia en relación con las sanciones administrativas impuestas a personas jurídicas que determine que en estos casos está plenamente vigente el derecho de acceso a la información pública, previa ponderación de los intereses en conflicto, y que, en relación con esta cuestión, haya sentado que el límite al acceso fundado en la protección de los datos de carácter personal solamente se predica de las personas físicas y no de las personas jurídicas.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 17 de enero de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala, la Generalidad de Cataluña, en calidad de parte recurrente, y la Fundación privada Residencia Bell Repos de Suria, en calidad de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 LJCA, por lo que nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a), b) y d) del artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación es la de determinar si la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública en las solicitudes de acceso a la información alcanza a las personas jurídicas.

TERCERO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, y centrada la cuestión controvertida, procede determinar ahora si la cuestión planteada reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala. Por lo que respecta a la presunción contemplada en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, el presente supuesto planteado en casación ofrece una particularidad que motiva la apreciación del interés casacional objetivo invocado por la parte recurrente a fin de aclarar si la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública en las solicitudes de acceso a la información es aplicable a las personas jurídicas.

Procede, por tanto, la admisión de este recurso en los términos invocados por la parte recurrente, al concurrir, además, los supuestos de interés casacional objetivo que señala en su escrito de preparación. Apreciado en interés casacional objetivo en esta cuestión no se estima necesario pronunciamiento respecto de las restantes cuestiones planteadas.

CUARTO

De conformidad con cuanto acabamos de exponer, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si es aplicable a las personas jurídicas la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor en las solicitudes de acceso a la información pública.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1200/2022 preparado por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia nº 3888/2021 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de septiembre de 2021, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo n.º 1884/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es aplicable a las personas jurídicas la protección de datos personales relacionados con la comisión de infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública al infractor en las solicitudes de acceso a la información pública.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; los artículos 1.1, 1.2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); y los artículos 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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